REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000625
ASUNTO : EJ01-X-2011-000005
PONENTE: DRA. MARIA CARLA PAPARONI
Imputado: Magdiel Avelino Díaz.
Victima: Antonio José Rivero.
Defensor Público: Abgs. Jameiro Aranguren y Pedro Pablo Gonzalez.
Procedencia: Tribunal de Control N° 01.
Motivo: Inhibición de la Jueza Emperatriz Díaz (Art. 86 Numeral 1º C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la DRA. EMPERATRIZ DIAZ, en su condición de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa N° EP01-P-2005-000625, seguida al ciudadano Magdiel Avelino Díaz, en base al Artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…En el día de hoy 22 veintidós de febrero de dos mil once, siendo las 3:00 P.M, quien suscribe Abg. Emperatriz Del Pilar Díaz Nadal actuando en mi carácter de juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, observa que ante este tribunal reposa la causa EP01-P-2005-000625 en la cual figura como imputado el ciudadano MAGDIEL AVELINO DIAZ GRATEROL, titular de la cedula de identidad N v- 4.931.089 la cual es mi PRIMO por lo tanto, considero que lo ajustado a derecho es INHIBIRME en la presente causa, por una pérdida involuntaria de imparcialidad que me impide conocer con objetividad la presente causa. Por otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Ante esta situación, procedo a plantear mi Inhibición de conformidad con el Artículo 86. numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Doy así por cumplida con mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 ejusdem...”.
Planteado lo anterior se evidencia que la inhibición realizada por la DRA. EMPERATRIZ DIAZ, Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se impide de conocer con objetividad la presente causa en virtud que el imputado Magdiel Avelino Díaz es su primo.
Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la DRA. EMPERATRIZ DIAZ, en su carácter de Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los dos (02) día del mes de Marzo del año dos mil once.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA JUEZA DE APELACIONES, LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARÍA CARLA PAPARONI
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JOHANA VIELMA
ASUNTO Nº: .
TM/VF/MCP/JV/gegl.
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