REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000025
ASUNTO : EP01-R-2011-000009
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: Oneiver José Dioses
Víctimas: Woltaire Fernández Rivera, José Rafael García Salguera, y Jarvin Robinson Jauregui Velásquez.
Delito: Robo Simple, Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves.
Defensa Privada:
Abg. María De Carrillo.
Representación Fiscal:
Fiscalía Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público Abg. Edzora Karina Serrano Padrón.
Motivo de conocimiento:
Apelación de Auto. Art. 447 Numeral 5°.
Consta en autos que en decisión de fecha 24/11/2010, la Jueza Temporal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada Ana Lucila Carrero Rojas; Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo dictada en fecha: 15/09/2010 al penado Oneiver José Dioses, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.126.939, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Woltaire Fernández Rivera, José Rafael García Salguera, y Jarvin Robinson Jauregui Velásquez.
En fecha 29/01/2011, la Abogada María De Carrillo, en su condición de Defensa Privada, apela en contra del auto de fecha 24/11/2010, dictado por la Jueza Temporal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Abogada Ana Lucila Carrero Rojas.
En fecha 02/02/2011, fue notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha: 04/02/2011.-
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 18/02/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000009; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 23/02/2011, se Admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogada María De Carrillo, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:
Comienzan la recurrente diciendo, que su defendido no incumplió voluntariamente con el deber de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, puesto que se encontraba detenido el día que le correspondía cumplir con su presentación, es decir el día 21/09/2010, fue aprehendido en horas del mediodía por la policía de Estado, por la comisión de un presunto delito, la misma fue realizada en forma irregular, los funcionarios irrumpieron en una casa sin orden de allanamiento y como no encontraron nada inculparon a su defendido, de detentación de municiones, que en el lugar no había ningún arma ni municiones, ni marihuana, que a su representado lo acusaron de portar la cantidad de dos (2) gramos de marihuana; que la causa para que se revoque el beneficio es la aceptación por parte de un Tribunal de una acusación por un nuevo delito, que a su defendido no se le ha realizado audiencia preliminar por la comisión de el presunto delito.
Sigue exponiendo la apelante, que su defendido la nombró como su defensora el día 30/11/2010, para conocer de la causa que se le sigue, que en ningún momento se le notificó de la decisión revocada, a quien notificaron fue a la defensa pública, cometiendo un error y esto dejó indefenso a su defendido para el lapso de apelación, sin embargo en la audiencia del día 25/01/2011, se dio por notificada y presentó la apelación dentro de los cinco (5) días.
Pruebas presentadas, boleta de libertad, copia del nombramiento y copia de la solicitud de audiencias.
Petitorio, solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, declarado con lugar, restituido el beneficio de destacamento de trabajo que gozaba su defendido, por no estar conforme a derecho la decisión tomada por el tribuna en ese momento.
Por su parte, la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público Abogada Edzora Karina Serrano Padrón, presentó en fecha 04/02/2011, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone: que el penado: Oneiber Dioses, le fue revocada la Formula Alternativa al cumplimiento de la Pena denominada Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, por cuanto esa representación fiscal en fecha 04/10/2010, introdujo recurso de apelación de autos por ante su esta Corte de Apelaciones, motivado a que el penado en fecha 20/09/2010, seis (6) días después del otorgamiento del referido beneficio, es detenido nuevamente mediante procedimiento por flagrancia, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Detención Ilícita de Cartuchos, siendo presentado por ante el Tribunal Tercero de Control, el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado penado, acumulando el asunto N° EP01-P-2010-006987.
Petitorio, solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada María Carrillo, en su carácter de Defensora Privada del penado de autos, que se mantenga firme la decisión dictada en fecha: 24/11/2010, por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revocó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, denominada Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
EL motivo de apelación por parte de la recurrente, lo fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable…”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar, si en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal Segundo de Ejecución, en la que se revocó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, denominada Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgado en fecha: 14/09/2010 al defendido de la recurrente.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 24/11/2010, en la que se revocó el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, denominada Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgado al penado de autos; señaló:
“...Ahora bien, de una revisión exhaustiva al sistema JURIS 2000, se pudo constatar que el referido penado, cometió nuevos delitos, siendo estos POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DETENTACION DE MUNICIONES, según se desprende del expediente signado con el Nº EP01-P-2010-006982, llevado por el Tribunal de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal; aunado a lo anterior, es preciso resaltar el hecho que dicho tribunal informó mediante oficio Nº EJ01FO2010019077, de fecha: 04/11/2010, ratificando tal situación; apreciando esta Juzgadora, que el referido penado incumplió con lo preceptuado en el numeral 7° de las obligaciones impuestas en fecha: 15/09/2010, donde se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 2, considera que el penado ONEIVER JOSE DIOSES, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.126.939, incumplió con las obligaciones impuestas por este tribunal para la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, lo que encuadra dentro del supuesto establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA dicha formula alternativa, y en tal efecto acuerda oficiar al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 del Estado Barinas, informándoles sobre la situación actual del penado. Y así se decide....”.
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente presenta su inconformidad por la revocatoria del Destacamento de Trabajo que estaba gozando su defendido: Oneiver José Dioses, alegando para ello que el penado no se le puede atribuir un nuevo delito, hasta tanto el Juez de Control admita la acusación fiscal, en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la Audiencia Preliminar.
De igual manera argumenta la defensa que la pernocta era porque estaba detenido y que el ofertante estaba dispuesto a que reinicie el Destacamento de Trabajo en la carpintería de su propiedad.
En este sentido, observa esta instancia que el penado Oneiver José Dioses, le fue otorgado el Beneficio de Destacamento de Trabajo para realizarlo en la carpintería Osleyder, ubicada en la redoma industrial de la ciudad de Barinas y concurrentemente debía pernoctar en la Comandancia General de Policía de esta misma Entidad.
Ahora bien, en fecha 24 de noviembre de 2010, le fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por estimar la recurrida de que para la fecha no asistió a la Unidad Técnica a iniciar sus presentaciones, como tampoco a cumplido con la pernocta en la Comandancia General de Policía y no cumplió con el ofertante abandonado el trabajo, aunado a ello se encuentra involucrado en la comisión de un nuevo delito.
Ahora bien, para la oportunidad en que le fue concedido dicho beneficio, la recurrida estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la ofertante Charles Miguel Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.042.961, en su condición de propietario de la CARPINTERIA OSLEIDER, ubicada en el Barrio Brisas del Rio, Sector La Redoma Industrial, Barinas Estado Barinas, telef. 0273-4169114 y 0414-5717102, devengando un salario de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200 Bs. F) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los dias Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 M., esta Juzgadora considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.
El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y los días Sábado de 07:00 a.m. a 12:00 M., debiendo pernotar diariamente en la Policía del Estado Barinas A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal, 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Art. 511 del COPP…”
En consecuencia, el penado al tener una conducta contraria a las obligaciones impuestas y aceptadas, no le era dado una decisión diferente por parte de la recurrida; es por ello que quedó demostrado por el a quo que el penado se ausentó del lugar de trabajo para la cual se obligó, es decir, en la carpintería OSLEYDER; de igual manera no pernoctó en la comandancia general de policía del Estado Barinas, como tampoco asistió a la Unidad Técnica a iniciar sus presentaciones, todo esto conllevó al Tribunal de Ejecución a tomar una decisión jurisdiccional como lo fue revocar el beneficio penitenciario de la cual gozaba; en consecuencia el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María De Carrillo, en su condición de Defensora Privada del penado Oneiver José Dioses. Segundo: Se confirma en todos sus efectos la decisión dictada en fecha 24/11/2010, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la que Revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo dictada en fecha: 15/09/2010 al penado Oneiver José Dioses, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-16.126.939, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Carla Paparoni Ramírez.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2011-000009
TRMI/VF/MR/JV/bypa.