REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001397
ASUNTO : EP01-R-2011-000018
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Imputado: Odalis Arisel Ratia Patiño
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Privada: Abg. Gloria Janeth Stifano Mota
Representación Fiscal:
Abg. Ivan Rangel-Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 30/01/2011 y publicado el auto fundado el día 04/02/2011, a cargo de la Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz de Nadal, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: Odalis Marisel Ratia Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número 12.839.571; por la comisión del delito de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 02/02/2011, la Abogada Gloria Janeth Stifano Mota, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Odalis Marisel Ratia Patiño, apeló en contra del referido auto.
En fecha 04/02/2011, se da por notificado del emplazamiento el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien no ejerció tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha: 23/02/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000018; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 28/02/2011, se admitió el recurso interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente, Abogada Gloria Janeth Stifano Mota, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:
Considera la recurrente, que la privativa de libertad contra su defendida debe ser anulada por esta Corte de Apelaciones, por cuanto observa que a la imputada: 1°. No le practican revisión personal por parte de alguna funcionaria femenina. 2° No le localizan ninguna sustancia prohibida como consecuencia de la no revisión. 3° Consta según testigos y actas policiales que se incauta droga, presuntamente en el bolsillo del pantalón del co-imputado, pero de ella no se emite ninguna información. 4° Se evidencia que en el tacómetro de la moto, se localizó marihuana y por lógica jurídica, si la droga esta en la moto y en el caballero, su representada debe ser exculpada.
Alega así mismo, que la juez decidió solo por un elemento subjetivo que atribuyó la representación fiscal, el simple hecho de que las actas informan que el lugar es destinado a la venta y distribución de drogas, no da fuerza jurídica para imputar y que no tomó en cuenta lo interpuesto por la defensa de una revocación donde fundamentó el rechazo de la privación; que se ha causado un daño procesal recurrible al negarse la medida Sustitutiva de Libertad a la imputada de autos; que no incurrió en actos, acciones o medidas que la pudieran implicar en organizaciones dirigidas a evitar ó cometer hechos relacionados al narcotráfico.
Finalmente, presenta como pruebas, consta en actas declaración de testigo, incautación de moto, sujeto de delito, revisión del imputado, acta policial exculpatoria al no revisarla, y una serie de referencias acompañadas en acta.
En su petición, solicita que sea admitido el presente recurso y se resuelva sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez (10) días siguientes.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 16 de abril de 2010, indicó:
“…Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos son los presuntos autores en la comisión del hecho punible que les ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor de la comisión del hecho punible que se les atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito grave, pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS Y ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones con respecto a la aprehensión de la ciudadana ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO, antes identificada, por cuanto para el momento de su aprehensión no le fueron violados derechos constitucionales por partes de los funcionarios actuantes. SEGUNDO: Se califica la aprehensión de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS Y ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO, anteriormente identificados, por cuanto fueron aprehendidos con la sustancia incautada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal en contra de los imputados JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.543, de 37 años de edad, nacido el 24/06/1972, en Barinitas, estado Barinas, profesión u oficio taxista, hijo de Irene Cuevas de Castillo (f),y de Lorenzo Castillo (f), residenciado en la calle a 6, entre carrera 9 y 10, Barinitas, estado Barinas Y ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.571, de 38 años de edad, nacido el 24/06/1972, en Barinitas, estado Barinas, profesión u oficio del hogar, hija de Antonio Rigoberto Ratia (v),y de Ana Maria Patiño (v), residenciado en la calle a 6, entre carrera 9 y 10, Barinitas, estado Barinas. CUARTO: se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo moto, up supra identificado en las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de drogas. SEXTO: se acuerdan la practicaron exámenes toxicológicos para el imputado JUAN CARLOS CASTILLO CUERVAS, solicitado por la defensa. SEPTIMO: se deja constancia que en el acto de flagrancia la defensa ejerce el Recurso de Reconsideración, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la privativa decretada en contra de la imputada ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO, en virtud de que los elementos objetivos para esta etapa procesal no pueden ser valorados a la hora de tomar una decisión tan determinante como lo establece el artículo 250 en cuenta del Código Orgánico Procesal Penal, que sea de que en el caso de dicha ciudadana deben existir suficientes elementos de convicción y fundados indicios para determinar su participación o no en un hecho delictivo aunado al principio de la lógica jurídica las mismas actas la ex culpan al no constatar que fue requisada y de que en ella se haya localizado sustancia prohibitiva de una, por tal razón la defensa insiste en que se reconsidere la privativa de libertad contra ella, que es una persona que no tiene antecedentes penales y que no existe contra ella la subsumir los hechos en el derecho y más aún que las actas señalan que la droga se encontraba oculta en el tacómetro. La representación fiscal considera que sí existen suficientes elementos para determinar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito del cual se les acusa ya que de las actuaciones se desprende claramente que los funcionarios se encontraban realizando un trabajo de investigación de que en ese sector se encontraban distribuidores de droga, el lugar donde fueron aprehendidos los imputados. Asimismo se refleja en las actas de entrevista a los testigos. Ahora bien una vez escuchado es Recurso interpuesto por la defensa esta Juzgadora considera que se mantiene la decisión dictada en cuanto a la Medida de Privación de Libertad para la Ciudadana Odalis Ratia por cuanto están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se evidencia del acta policial que las personas que iban a bordo de la moto le incautaron la presunta droga encuadrando perfectamente en los hechos del tipo penal invocado por el Ministerio Público como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide…”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto que la recurrente no está de acuerdo con la medida cautelar privativa de libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de su defendida Odalis Marisel Ratia Patiño, por estimar que a la misma no le fue incautada droga alguna, que en todo caso y de acuerdo a los funcionarios policiales lo que se encontró fue en el bolsillo del pantalón del acompañante y en el tacómetro de la moto, por lo tanto considera que se deben anular las actuaciones que comprometen a su defendida.
En este sentido, revisado como ha sido el auto en la que se priva de libertad a la imputada Odalis Marisel Ratia Patiño, se desprende de la misma que la recurrida para fundamentar y justificar la misma analizó el fomus bonis iure, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de un hecho punible, y los elementos de convicción que puedan obrar en contra de algún imputado; que en el caso que nos ocupa, la recurrida estableció el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, producto de la incautación del mismo; los elementos de convicción lo deduce el A quo del acta policial número 119, de fecha 28 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en la que se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal; Acta de Inspección Técnica de fecha 28 de Enero de 2011; acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2011, realizada por el testigo número uno (1); acta de entrevista realizada por el testigo número dos (2); acta de retención de la presunta droga de fecha 28 de Enero de 2011; acta de pesaje de la presunta droga de fecha 28 de Enero de 2011, la cual tiene un pesaje aproximado de 05 gramos de cocaína y 40 gramos de marihuana, tal como lo refleja el folio trece (13) de la causa principal.
En cuanto al periculum in mora, es decir peligro de fuga, la recurrida motivó tal requisito bajo las siguientes consideraciones: “En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible referido a delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es un delito grave, pluriofensivo, toda vez que su acción punible dirige su propósito a la afectación de la salud pública, de la colectividad en general, de la sana paz y convivencia social, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los imputados JUAN CARLOS CASTILLO CUEVAS Y ODALIS MARISEL RATIA PATIÑO”; No significando con ello que tal apreciación sea definitiva, ya que todas circunstancias que estén presente en determinado momento, los mismos pueden variar como productos de situaciones investigativas o procesales que pueden surgir dentro de un proceso penal en la que se garantice el debido proceso, el acceso a la justicia, y el derecho a la defensa. Es por ello, y en base a las consideraciones previamente establecidas, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gloria Janeth Stifano Mota, en su condición de defensora privada de la imputada Odalis Marisel Ratia Patiño, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2011 y por ende se confirma la misma.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Carla Paparoni Ramírez.
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2011-000018
TRMI/VMF/MCPR/JG/bypa.