REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010172
ASUNTO : EP01-R-2011-000008
PONENTE: DRA. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
Imputado: Richard Joel Terán Hernández.
Víctima: Se desconoce.
Delito: Forjamiento de Documento y Uso Indebido de Documento Falso o Alterado.
Defensoras Privadas: Abgs. Yliana Cárdenas Arnaez y Ederson Quintero.
Representación Fiscal: Abg. Maria Carolina Merchan.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Yliana Cárdenas Arnaez y Ederson Quintero, en su condición de Defensores Privados contra la decisión dictada en fecha 21.01.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el control judicial solicitado por los defensores del imputado Richard Joel Terán Hernández.
En fecha 07.02.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada Maria Carolina Merchán, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 11.02.2011.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 01.03.2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000008; y se designó Ponente a la DRA. MARIA CARLA PAPARONI RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 04.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Yliana Cárdenas Arnaez y Ederson Quintero, en sus condiciones de Defensores Privados del Imputado de autos, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Manifiestan los apelantes, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en la cual declaró sin lugar el control judicial solicitado por la defensa, respecto a la negativa dada por la Fiscalía del Ministerio Público, de la diligencia de investigación Grafotécnica peticionada, aducen que fundamentan el presente recurso en lo previsto en el articulo 447 numeral 5º Ejusdem, en razón que se les causa un gravamen irreparable con la decisión recurrida, en el sentido que feneció la etapa de investigación y hasta la fecha no se ha podido efectuar tal diligencia, alegando que tal circunstancia viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan, que al ellos peticionar dicho Control Judicial, lo hace a sabiendas de que la representación Fiscal exigió autorización de su defendido por escrito para solicitar y practicar la referida diligencia, agregan que al permitir al Ministerio Público tal interpretación errada y por mayor tramite en la etapa preclusiva de investigación, es crear un obstáculo para diligenciar y por ende para ejercer el derecho a la defensa, siendo un atentado al debido proceso, infiere que la A quo incurre en error, al no controlar la exigencia del Ministerio Público que es a todas luces ilegal y que no tiene sustento legal alguno; aducen que en su momento formularon petición atendiendo al criterio reiterado y garantista de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 500 de fecha 09 de diciembre de 2004.
Agregan mas adelante, que no hubo control de la legalidad, respecto de la exigencia de autorización formulada por el Ministerio Público, que en ese sentido avalar tal error es incurrir en la flagrante violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado a que la juzgadora le brinda el carácter de experimento científico, a una prueba técnica.
En el Petitorio solicita, se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ordene la práctica de la experticia grafotecnica.
Por su parte, la Abogada Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, en fecha 11/02/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que en ningún momento esa representación Fiscal, está negando la facultad de Ley que tiene la defensa de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, aduce que lo que indica es que para la practicas de ciertas diligencias de investigación se requiere la autorización expresa del imputado, en el presente caso del ciudadano Richard Joel Terán Hernández, pues para la practica de la precitada prueba, no son los abogados los que han de someterse a ella.
En su petitorio, solicitan se declare inadmisible el recurso incoado por los citados abogados, que en caso contrario se declare sin lugar con norte a las consideraciones expuestas en el escrito de contestación.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…Planteada tal solicitud, este Tribunal para decidir observa:
Riela al folio cincuenta y nueve (59), boleta de notificación a la defensa donde entre otras cosas el Ministerio Público le informa en el particular tercero que para proceder a pedir la prueba Grafotécnica ante el Tribunal de Control que conoce la causa se hace necesaria tener la autorización del ciudadano Richard Joel Terán Hernández, a los fines de evitar las violaciones de los derechos Civiles y Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional. En el particular cuarto dice que una vez conste la autorización por parte del ciudadano Richard Joel Terán y sea consignada ante ese despacho fiscal por parte de los defensores se pronunciara la Fiscalía de conformidad a lo señalado en el artículo 51 Constitucional y luego niega lo solicitado.
El Ministerio Público, quien es quien dirige la investigación manifiesta que para no violar derechos Constitucionales es necesario la autorización del imputado la cual es la manifestación de voluntad del mismo y además deja constancia que una vez conste la autorización del imputado en la fiscalía se pronunciara sobre lo solicitado, por lo que sin la autorización niega tal petición a la defensa.
Los artículos 282 y 305 del COPP, destacan el Control Judicial que pudieran solicitar las partes debido a la falta de pronunciamiento del Titular de la Acción Penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse tal control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución esta en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo; esta Juzgadora pudo observar que en el presente caso consta notificación hecha a la defensa privada, por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público donde le hacen saber que se hace necesaria tener la autorización del ciudadano Richard Joel Terán Hernández, imputados de autos, para proceder a pedir la prueba grafotecnica a los fines de evitar las violaciones de los derechos Civiles y Constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 46. 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional, y que una vez conste la autorización se pronunciara al respecto. Esa es la razón por la cual el Ministerio Público niega tal petición por considerar la falta de un requisito que es considerado indispensable para evitar violaciones a derechos y garantías Constitucionales, lo que se encuentra fundamentado en el artículo 46 numeral 3° de nuestra Carta Magna, por lo que la defensa en aras a evitar tales violaciones Constitucionales se encuentra en el deber de consignar la autorización requerida a los efectos del debido proceso y cabe destacar que el Ministerio Público expresa que una vez consignada dicha autorización se pronunciara al respecto.
Establece el artículo 46 numeral 3° que ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos…….., entendiéndose que la prueba solicitada por la defensa esta referida a una experticia grafológica o grafotecnica, la cual es una prueba científica que debe de ser realizada por expertos del departamento de criminalistica y por tratarse de una prueba científica es necesario que conste la autorización del imputado de autos, conforme con lo previsto en el 49 Constitucional debe realizarse bajo la voluntad del imputado, por tanto la misma en el momento de practicarse la persona debe estar sin ningún tipo de coacción, voluntariamente y la defensa puede estar presente al momento de tomarse la muestra como control de la prueba. Por todas estas razones es que este Tribunal considera que es procedente declarar SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa privada abogados YLIANA CARDENAS Y EDERSON QUINTERO. Y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL solicitado por los abogados YLIANA CARDENAS Y EDERSON QUINTERO, en su condición de defensores privados del ciudadano: RICHARD JOEL TERAN HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 46.3, 49 y 51 Constitucional, 282, 305, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente…”
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Ante la solicitud de Control Judicial, el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con la puesta en vigencia del Sistema Acusatorio. La distribución de este trabajo en el sistema de justicia penal era impostergable, no solo por el fundamento constitucional, sino porque era la única forma de hacer operativo en la práctica y que esto obtenga un resultado eficaz, en cumplimiento del principio de la imparcialidad, a que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, quien mejor y más indicado para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la Policía, formulando sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal. Es interesante, abundando en este ítem, lo expresado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Efectivamente, el Código Procesal Penal le encomienda al Juez el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales. De modo que la víctima o imputado que cree se han vulnerado sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo in comento, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en el artículo 282 eiusdem, que establece:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
Así se tiene que, de una revisión de la Causa Principal, que obra por ante el Tribunal de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° EP01-P-2010-010172, la cual fuera requerida por ésta sala a fin de decidir lo conducente, se verifica que, en fecha 16 de diciembre de 2010, se realiza la Audiencia de Presentación de Imputados, luego en fecha 04 de Enero de 2011, la Defensa a cargo de los Abogados Yliana Cárdenas y Ederson Quintero, presentan escrito al Tribunal mediante el cual solicitan el Control Judicial, alegando la negativa por parte del Ministerio Público; obra a su vez al folio 59 de la causa, Boleta de Notificación de fecha 27 de diciembre de 2010, dirigida a dichos defensores y debidamente suscrita por la primera de ellos en fecha 04 de Enero de 2011, mediante la cual, la Fiscalía del Ministerio Público le informa a la defensa que debe hacer constar por algún medio lícito el consentimiento del imputado de someterse de manera voluntaria a la prueba que dicha defensa solicita le sea practicada. En fecha 12 de enero de 2011, el Tribunal ante la solicitud fiscal decreta prórroga legal para la presentación del acto conclusivo fijando para éste a más tardar el día 30 de enero de 2011. En fecha 21 de Enero de 2011 el Tribunal publica el Auto mediante el cual niega la procedencia del Control Judicial, mismo que procura la presente apelación.
Así las cosas se observa, que el postergamiento acerca de la realización de la prueba solicitada, se realiza por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de condicionar la práctica de dicha experticia, a la presentación previa y válidamente otorgada del consentimiento por parte del imputado que debía someterse a ella; situación que alega la defensa no fue correcta por colocar el representante fiscal, condiciones no previstas en la ley.
Cabe entonces entrar a analizar si la razón asiste o no a los accionantes con respecto a que la exigencia hecha para la realización de la Experticia Documentológica era o no legal. Para ello, resulta obligatorio analizar de igual modo, en qué consistía la prueba por la defensa solicitada.
Evidentemente, a fin de realizar una comparación entre un documento dubitado y un documento indubitado con respecto a los trazos escriturales que contiene, se hace necesaria la toma de las muestras escriturales, esta, no es otra cosa que, del propio puño y letra del imputado, realizar en una secuencia de trazos los algoritmos o letras, según sea el caso, que el experto determine que serán necesarios para ser comparados. De allí que, resulta impensable que a un imputado pueda obligársele a realizar tales trazos, pues los métodos para ello serían necesariamente humillantes o violadores de sus derechos fundamentales que, en ambos casos resultan ser presupuestos expresamente prohibidos en la legislación patria.
En efecto, establece el artículo 46.3 Constitucional, lo que sigue:
“Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia: (…) 3. Ninguna persona estará sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…”
En razón de lo anterior, observan quienes deciden que, la Fiscalía del Ministerio Público, no niega la realización de la prueba solicitada por parte de la defensa, sino que le condiciona a la presentación por vía jurídica de la autorización válidamente otorgada por el imputado de someterse a ella, tal autorización antes de violentar sus derechos le garantiza como se evidencia del artículo 46 Constitucional antes transcrito y finalmente, dicho requerimiento fue informado a la defensa con suficiente tiempo dentro del lapso de investigación para que cumpliera el mismo y se decidiera lo pertinente con respecto a lo solicitado. De manera tal, que el Auto del A Quo mediante el cual niega el Control Judicial, resulta ajustado a derecho, pues, de acuerdo a todo lo anteriormente explanado, no hubo la negativa fiscal o la ausencia de pronunciamiento que justificaran la intervención jurisdiccional en la investigación llevada por éste y la defensa contó con tiempo suficiente para acreditar la disposición del imputado a someterse a la prueba científica solicitada de manera voluntaria, consentimiento éste de carácter personal que no podía ser prestado más que por el propio imputado en conocimiento pleno de sus derechos.
Como corolario de lo anterior, concluye la Sala que el Auto recurrido fue dictado conforme a derecho y en consecuencia ha de ser ratificado. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes Abgs. Yliana Cárdenas Arnaez y Ederson Quintero, en su condición de Defensores privados del ciudadano Richard Joel Terán Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 21.01.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega el control judicial. Segundo: Se confirma el auto recurrido dictado por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 21.01.2011.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ DRA. MARIA CARLA PAPARONI R.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2011-000008
TM/VMF/MCP/JG/gegl.-
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