REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000806
ASUNTO : EP01-R-2011-000021


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: Francisco Javier Nevado.

Víctima: El Estado Venezolano.


Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Defensa Pública:
Abg. Aída Briceño Randon.


Representación Fiscal:

Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público. Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena.


Motivo de conocimiento:
Apelación de Auto.


I
Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/01/2011, a cargo de la Abogada Claudia Sanguinetti, mediante la cual Decretó: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con Presentaciones periódicas de cada Veinte (20) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/02/2011, la Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.
En fecha 02/02/2011, se da por notificada del emplazamiento la Defensora Pública, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 28/02/2011, quedando anotado bajo el número EP01-R-2011-000021; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 03/03/2011, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, formaliza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los términos siguientes:

Comienza la apelante, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 271 constitucional son considerados de lesa humanidad, que contra ello no procede beneficio alguno como las medidas cautelares sustitutivas, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad. (Sentencia N° 1712 del 12/09/2001 caso Rita Alcira Coy, Sentencia de fecha 06/06/2002 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz), que la juzgadora no solo omitió el imperativo legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando que no se cumplen los requisitos del 250 procesal, otorgando una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base a dichos argumentos los cuales carecen de fundamentación alguna, tal como se señaló en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 19/01/2011;

Procede expresando, que el Tribunal A quo, omitió explicar porque considera que han variado las circunstancias, que la llevaron ese día a dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ¿o es que acaso al consignar la defensa un copia de partida de nacimiento, de cedula de identidad, constancia de residencia y buena conducta cambian las circunstancias previstas por el legislador? Que el peligro de fuga que hace referencia el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser observado y motivado por el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa; que el delito calificado de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, comporta una pena de ocho (8) años en su limite inferior y doce (12) en su limite superior; que dicho delito atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra carta magna como lo es la salud y la vida misma.

Finalmente, presenta como pruebas, las actuaciones que constan en el expediente signado con el número EP01-P-2011-000806.

En su petitum, solicita sea admitido el presente recurso y se decrete la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada.

Por su parte, la Defensa Pública Octava Penal Abogada Aída Briceño Rondón, presentó en fecha 22/02/2011, escrito contentivo de Contestación al Recurso interpuesto, en el cual entre otras cosas expone: que el A quo aplicó acertadamente la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y de presunción de inocencia, que la Constitución Nacional debe aplicarse en todo proceso judicial, en el juicio acusatorio, y no quedarse como letra muerta; que parece un capricho de la recurrente que se mantenga privado de libertad personal a su defendido, que en la fase de control le esta dado al juzgador revisar todas las circunstancias de la comisión del hecho, y en éste, para su defendido fue desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad haciéndolo merecedor de la medida otorgada.

Petitorio, solicita se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, sea confirmada la decisión dictada en fecha: 28/01/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, y que la misma se mantenga en todos sus efectos.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 28 de Enero de 2011, indicó:

“…Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de una revisión a la causa se evidencia que la defensa consignó fotocopia de la partida de nacimiento, fotocopia de la Cedula de Identidad, constancia de residencia y de buena conducta, el mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización; se presume que es personas de escasos recursos económicos, situación que no le permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días.

Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión y consignado los recaudos por la defensa, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal variaron, quedando desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide…”.

Planteado lo anterior, se ha de recordar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, instituye: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera substanciación”. Significando con ello que estamos en presencia de una decisión de auto que ha sido recurrida por la representación Fiscal considerando la falta de motivación, ya que aduce que la recurrida dictó medida cautelar de privación de libertad por estimar que están llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que luego varían las circunstancias por consignarse a favor del imputado copia de partida de nacimiento, de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta.

Ahora bien, esta alzada siempre ha sido conteste con el espíritu de cualquier norma jurídica que regulen tanto a la ley penal adjetiva, como a la parte sustantiva, por ser el soporte de toda decisión judicial enmarcado dentro del debido proceso como garantía Constitucional. En este sentido, las distintas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, han sido contestes con los principios doctrinarios en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión. Es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas de la providencia dictada.
En este sentido, como bien se podrá observar de la decisión recurrida y de una simple lectura material, la misma adolece de motivación, no explicando jurídicamente el porqué de la variación de las circunstancias que dieron motivo a la privación judicial preventiva de libertad, es decir; el a quo no motiva el porque no existe el peligro de fuga, que esa es la consecuencia de privar a una persona de la libertad, o sea la excepción al principio general y Constitucional al derecho a la libertad tal como esta establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, han sido uniformes las jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con las ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, sentencia número 046 del 11/02/2003).

De igual manera, Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, sentencia 069, de fecha 12/02/2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves: “… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…”

En conclusión, al no cumplir la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, con la motivación suficiente, al no dar una explicación el porque variaron las circunstancias que desvirtúe el peligro de fuga, se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva por vicios de orden público, como lo es la inmotivación de la decisión que contraviene el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con Lugar la denuncia del presente Recurso de Apelación; en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal de fecha 28 de Enero de 2011 de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa pública en cuanto al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dentro del lapso procesal legalmente establecidos. Así se decide.

Por último, y como consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena que el imputado se coloque en la misma situación que se encontraba para el momento de la solicitud de medida cautelar menos gravosa, esto con la finalidad de dar cumplimiento al motivo de tal petición, por lo tanto, se ordena la orden de aprehensión a la comandancia general de policía del Estado Barinas, para que cumpla lo aquí acordado; en consecuencia líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2011, en la que se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del imputado Francisco Javier Nevado, venezolano, Indocumentado, de 55 años de edad, no sabe en que fecha nació, natural de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, hijo de Yolanda (manifestó no saberse el apellido) (V) y Pancho (manifestó no saberse el apellido de su papá) (v), residenciado al Lado de la Plaza de Libertad Municipio Rojas, casa (no se sabe el numero) al lado de Cadela, una vivienda rosada, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en consecuencia se anula la decisión recurrida por falta de motivación de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que otro Juez o Jueza de Control, se pronuncie sobre la solicitud de medida. Segundo: Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en contra del referido imputado y una vez ejecutada la misma ponerlo a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Oficiese.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. (Ponente)

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi


La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal


Dra: Vilma María Fernández, Dra. María Carla Paparoni Ramírez.

La Secretaria.

Dra. Jeanette García.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,





ASUNTO: EP01-R-2011-000021
TMI/VMF/MCPR/JG/bypa