REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010130
ASUNTO : EP01-R-2011-000022
PONENTE: VILMA MARIA FERNANDEZ
Imputados: Enaldo Enrique Sierra Valero
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensor Pública Abg. Ana Rey.
Representación Fiscal: Abgs. José Iván Rangel Villamizar y Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2011, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial al imputado: Enaldo Enrique Sierra Valero.
En fecha 17/02/2011, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la Abogada. Ana Isabel Rey; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28/02/2011, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2011-000022; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 03/03/2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PRIMERA DENUNCIA, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. Señalan, la decisión tomada por este Juzgador no solo omitió el imperativo legal antes señalado ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas constitucionales, adjetivas penales y tratados constitucionales para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, pero lo importante aquí, es que existe un estado de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo recurrido lo reconoció cuando dicto medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el día 15.12.2010, por encontrar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, los cuales sin explicación alguna dice que han variado, omitiendo explicar porque considera que han variado las circunstancias que lo llevaron a dictar la medida cautelar de privación judicial, o es el caso, como lo establece la juzgadora en su auto, al interponer el fiscal del Ministerio Público como acto conclusivo una acusación han variado los extremos previstas por el legislador.
Agrega, vale reflexionar honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, igualmente se desprende de la norma la intención de considerar las circunstancias previstas en ella que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia, las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad negada por el recurrido, vale decir, el delito precalificado en el escrito de flagrancia comporta una pena de seis a ocho años de prisión; más la agravante de ley, no se compadece el pronunciamiento del a quo con el elemento previsto en el numeral 3 de la norma en comento que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que el delito atribuido a los hoy imputados atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la salud y la vida misma, es un delito pluriofensivo; de manera pues, que el recurso que se ejerce, no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar su resultado, ya que el norte del legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, la verdad, y en el presente caso a juicio de quienes suscribimos, se parta considerablemente la Juez a quo de estos ideales, porque si se inclina por su propia percepción, a su juicio, la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.
Aduce, infracción de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 constitucional, referidos al que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…” y “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma…”
En el Petitum, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación decretando la nulidad del auto recurrido; en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado imputado.
En fecha 22/02/2011 la abogada Ana Isabel Rey, ejerció su derecho contestando el recurso en los siguientes términos:
Señala, que no solo a través de una medida de privación de libertad se asegura las resultas del proceso, también son medidas asegurativas cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no como señala la recurrente, relajando a placer el espíritu, propósito y razón del legislador, pues se trata de un proceso amparado constitucionalmente y legalmente, a través de las normas contenidas tanto en el artículo 44 de la carta fundamental como en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de control N° 04 de éste Circuito Judicial en fecha 27.01.2011
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 15/12/2010, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al imputado Enaldo Enrique Sierra Valero.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, y segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, y debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado durante el desarrollo del proceso. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de una revisión a la causa se evidencia que la defensa consignó constancia de buena conducta e informe odontológico, el mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control, juicio y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización; se presume que es personas de escasos recursos económicos, situación que no le permite la posibilidad de establecerse en una ciudad del extranjero y evadir el proceso; por lo que desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos por cuanto las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado a criterio de este Tribunal por cuanto fue presentado el acto conclusivo, considera Procedente Acordar Medida Cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; como son presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días. Ahora bien, este Tribunal como Garante de un Debido Proceso; y al no quedar descartado en ningún momento el Estado de Libertad del imputado, principio éste garantizado por la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios internacionales suscrito por la República; y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, para el caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código (artículo 243 Estado de Libertad), una vez realizada la revisión y consignado los recaudos por la defensa, estima como Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso que esta iniciado, como es la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal variaron, quedando desvirtuado el peligro de fuga; en consecuencia, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVCENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal. Y así se decide.-DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, al imputado: ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.004, de 23 años de edad, nacido el 27-07-1987, en Estado Guanare, profesión obrero, hijo de Realito Valero (V) y de Enrique Sierra (V), residenciado Santa Rosa, calle la maca, casa sin numero, por el pozo séptico, es una pieza de color azul, 0426-2796626; Barinas Estado Barinas, se le impone presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de este Estado cada veinte (20) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.…”
Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que la Fiscalía del Ministerio Público en su única denuncia aduce que no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida no se encuentra motivada con respecto a la variación de las circunstancias del peligro de fuga, habida consideración que se trata de uno de los delitos de naturaleza grave y pluriofensivo y que los extremos legales del artículo 250 procesal se cumplen a cabalidad, reforzando dicha apelación sobre la base de la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, no valorando, según la recurrente, los límites de la ley para decretar medidas menos gravosas, con la cual se pudiese evadir el proceso penal y la Justicia.
Ahora bien, en atención a lo denunciado sobre de que la jueza recurrida no desvirtuó lo establecido en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el peligro de fuga y de obstaculización, estima la Sala que la razón le asiste a la representación fiscal, ya que ciertamente para poder decretarse una medida de coerción personal menos gravosa como la acordada al imputado Enaldo Enrique Sierra Valero, debe quien decide analizar el contenido de lo establecido en la norma procesal penal citada, atendiendo según las circunstancias propias del caso en particular y así concluir en la existencia o no de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pero más aún, debe hacerlo relacionándolo con lo dispuesto por el artículo 251 ejusdem y determinar con precisión mediante razonamiento lógico, si está presente o no el peligro de fuga. En el caso tratado, estamos ante la comisión de un hecho punible grave (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por el cual fue detenido el imputado y, quién viene gozando de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido, la decisoria de la recurrida debió razonar el porqué ya no existe peligro de obstaculización y de fuga, atendiendo como se dijo, a las características propias del sujeto activo involucrado y al hecho punible denunciado como violado o cometido y, así poder concluir, con una decisión cónsona y adecuada a los hechos tratados. En tal sentido, observa la sala, que existe una evidente falta de motivación que permita deducir las bases tomadas por el a quo, a fin de considerar como variadas las condiciones que en principio le llevaron a decretar una privación preventiva de libertad. Asi se decide.
Siendo que en el presente caso, al no desvirtuar la recurrida el peligro de fuga, con argumentos de hecho y de derecho de las circunstancias que llevaron a tal decisión, la razón le asiste al Ministerio Público, debiendo declarar con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida dictada en fecha 27.01.2011 por el Tribunal N° 04 de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa pública abogada Ana Isabel Rey, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Como colorario de lo anterior, se hace necesario determinar el alcance de la misma y, en consecuencia se ordena restituir la situación jurídica en la que se encontraba el imputado Enaldo Sierra antes de proferir dicha decisión, se ordena librar Orden de Aprehensión. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 27/01/2011, por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de la libertad al imputado ERNALDO ENRIQUE SIERRA VALERO. En consecuencia SE ANULA la referida decisión, dictada por la A quo proferida en fecha 27/01/2011 y, se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa pública abogada Ana Isabel Rey, prescindiendo de los vicios que dan lugar a la presente decisión. En consecuencia se ordena librar Orden de Aprehensión al mencionado ciudadano, y una vez ejecutada la misma ponerlo a la orden del Tribunal Cuarto de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE APELACIONES. PRESIDENTE,
DR. TRINO RUBEN MENDOZA.
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARIA CARLA PAPARONI
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCIA
Asunto: EP01-R-2011-000022
TM/VMF/MCP/JG/ec-