REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-000806
ASUNTO : EP01-R-2011-000021
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: Francisco Javier Nevado
Defensa Privada: Abg. Aída Briceño Rondón.
Víctima: El Estado Venezolano.
Representación Fiscal: Abg. Rociel Del Carmen Navas Lucena-Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público.
Delito:
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto. (Admisibilidad).
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2011, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, al imputado: Francisco Javier Avendaño Nevado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.592.507, mayor de edad, con presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio veintiuno (21) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, debe ser declarado Admisible. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel Del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 28 de Enero de 2011, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento legal en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, al imputado: Francisco Javier Avendaño Nevado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.592.507, mayor de edad, con presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, cada veinte (20) días, y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dra. María Carla Paparoni Ramírez.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EP01-R-2011-000021
TRM/VMF/MCPR/JV/bypa.-