REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010130
ASUNTO : EP01-R-2011-000022
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
Imputado: Enaldo Enrique Sierra Valero.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensor: Abg. Ana Isabel Rey.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Abg. Yván Rangel, Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia de Autos
(Admisibilidad).
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 27 de Enero de 2011, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, donde se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO a quién se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio (22) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010130
ASUNTO : EP01-R-2011-000022
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
Imputado: Enaldo Enrique Sierra Valero.
Víctima: El Estado Venezolano.
Defensor: Abg. Ana Isabel Rey.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Representación Fiscal: Abg. Yván Rangel, Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público.
Motivo: Apelación de Sentencia de Autos
(Admisibilidad).
Visto el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décima Catorce del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 27 de Enero de 2011, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, donde se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO a quién se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio (22) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décimo Catorce del Ministerio Público debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel Navas, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del Auto dictado en fecha 27 de Enero de 2011, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad, donde se decreta Medida Cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al acusado ENALDO ENRIQUE SIERRA VALERO a quién se le sigue proceso penal por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal Venezolano y DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez Presidente.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones, La Jueza Suplente de Apelaciones
Dra. Vilma Maria Fernández. Dra. María Carla Paparoni
Ponente
La Secretaria
Abg. Yohana García
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2011-000022
TMI/VMF/MCP/JG/ec