REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2011-000012
ASUNTO : EG01-X-2011-000002
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Imputado:
Luis Enrique Rodríguez Córdoba.
Defensor Privado:
Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez.
Victima:
El Estado Venezolano.
Motivo:
Inhibición de la Jueza Temporal de Apelaciones Dra. María Carla Paparoni Ramírez.
Procedencia:
Corte de Apelaciones.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni Ramírez en su carácter de Jueza Temporal de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer el Recurso EP01-R-2011-000012, donde aparece como imputado el ciudadano: Luis Enrique Rodríguez Córdoba, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:
“…De la revisión efectuada en la causa principal Nº EP01-P-2011-000132, en la que aparece como imputado el ciudadano Luís Enrique Rodríguez, se observa que quien suscribe emitió opinión al haber suscrito la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, en fecha 02.02.2011, que consta inserta a os folios 104 al 105, mediante la cual NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa solicitada por el defensor Abogado Jesús Alberto Boscán, a favor de su defendido LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ CÓRDOBA, plenamente identificado en las actas procesales por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como Coautor, realizando para ello un análisis acerca de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar finalmente su acreditación y mantener la medida de privación preventiva de libertad del imputado de Autos; por ello, si bien es cierto que aunque la Decisión Apelada perteneciente al Tribunal de Control Nª 06, no fue dictada por mi, no es menos cierto que en el curso de dicha causa y con la decisión antes mencionada se resolvió sobre circunstancias valorativas del fondo de la misma, es por lo que considero obligatorio INHIBIRME DE CONOCER, ya que esta circunstancia podría afectar la imparcialidad y transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, inhibición ésta que planteo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del articulo 86 en concordancia con el articulo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo …”.
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la Inhibición propuesta debe ser declarada Con Lugar por haber sido fundada en causal legal y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni Ramírez en su carácter de Jueza Temporal de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y agréguese al asunto correspondiente.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.
La Jueza de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández.
La Secretaria.
Abg. Johana Vielma
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.
Asunto: EG01-X-2011-000002
TRMI/VMF/MCPR/JV/bypa.