REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada y contenida dentro del escrito de acusación inserto del folio 149 al 158, suscrito por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “a” del artículo 561, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de servicio como Guardia de Reja en área del reten donde se encontraban los adolescentes en calidad de resguardo a la orden de los diferentes jueces de control, cuando se procedió a revisar el comportamiento de los adolescentes dentro de los calabozos, observando que todos los adolescentes no se encontraban a la vista preguntando por ellos y uno contesto que se encontraban allí limpiando el piso y cuando este adolescente se levanta del suelo de la parte del baño se le llamo y pregunto que se encontraba haciendo allí, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con actitud nerviosa dice que nada, al persistir con la pregunta este dice que los adolescentes lo habían violado, así como lo sometieron a otros abusos, siendo identificados estos como: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 2.-IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.3.-IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Igualmente se desprende de denuncia formulada por la victima que efectivamente una vez que fue recluido en el centro de coordinación policial Barinas Norte, el día miércoles 15 de los corrientes fue sometido a reiterados abusos de manera violenta por todos los adolescentes que se encontraban en el calabozo, persistiendo los mismo hasta el día jueves 16 cuando los funcionarios se apersonaron al lugar, la victima fue golpeada brutalmente y abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. De igual manera en fecha 21 de diciembre de 2010 al momento de que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, interpuso denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, donde manifestó la presencia en el calabozo policial de otros adolescentes mencionados como “IDE” que habían sido aprehendidos en el sector de Ciudad Varyna de esta ciudad de Barinas y que no fueron incluidos en el acta Policial realizada por los funcionarios en su debida oportunidad; información que se vio corroborada en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescente realizada a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, donde tanto en sus declaraciones como en las preguntas realizadas mencionan a los adolescentes conocidos dentro de la zona policial como ”IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY” y siendo que se encontraban en la referida Comisaría como eran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, como participes en el hecho punible imputado situación por la cual ambos adolescentes se les realizo imputación de hechos en la Sede Fiscal, en fecha 19/01/11 y se le solicito a este Tribunal de Control la realización de una Rueda de Reconocimiento de Imputados, donde la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., reconoció y señalo como uno de los autores del hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no siendo así con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Imputación de hechos en sede fiscal de fecha 19/01/2011 donde comparecieron ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes fueron asistidos por defensor público y defensor privado, por estar incurros en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º del Código Penal en perjuicio de adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley.
2º Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 20/01/2011 realizado por el Tribunal de Control Nº 1 de la sección de responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el cual la víctima no reconoció como partícipe de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto en el Código Penal, imputándose al adolescente investigado, pero al surgir dudas en cuanto a su participación, fue solicitado por el Ministerio Público el reconocimiento de imputado realizándose el mismo donde la víctima no reconoció al adolescente como uno de los partícipes del hecho punible, lo que corrobora la declaración rendida por el prenombrado adolescente imputado el día de la imposición de hecho en sede Fiscal quien manifestó que para el momento de los hechos, él se encontraba en el calabozo Nº 03 y los hechos ocurrieron en el calabozo Nº 02, ocasionando por ende que existen circunstancias que imposibilitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente investigado por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; “
Es necesario señalar a su vez lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:…
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose con las actas procesales, y por lo manifestado por la víctima de autos, es por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: Violación Agravada, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 4º del Código Penal en perjuicio de adolescente cuya identidad es omitida conforme a la Ley. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas al primer (1º) día del mes de Marzo del año 2011.