REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende en acta de Denuncia de fecha 10 de marzo de 2009 interpuesta ante la División de Investigaciones Penales, Zona Policial Nº 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le manifestó que otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había cortado con un pico de botella en la pierna, al ver la cortada de su hijo, con la herida se dirigió de inmediato hasta el Hospital y de allí a colocar la denuncia respectiva.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta De Denuncia, de fecha 10/03/2010 de 2009, inserta al folio 04, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso:”Yo vengo a denunciar lo siguiente, resulta que yo me encontraba en Barinas y como a las 5:00 de la tarde llegué a mi casa…y en eso me dice mi hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…que otro niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo había cortado con un pico de botella en la pierna del lado derecho, al verle la cortada a mi hijo…me fui de inmediato hasta el Hospital y allí el médico de guardia le tomó unos puntos de sutura y es por eso que vine a este comando a denunciar, porque temo que ese niño que agredió a mi hijo lo vuelva hacer…”
2º Acta de Entrevista de fecha 10/03/2010, inserta al folio 05, rendida por el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien expone:” Bueno yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada, jugando con varios amiguitos y en eso uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY empieza a jugar con un pedazo de botella y en eso me lo pasa por la pierna del lado derecho y me cortó y salió corriendo…”
3º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-933 de fecha 10/03/2009, inserto al folio 06, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., obteniendo los siguientes resultados: “Herida contuso cortante de 07 cms a nivel de 1/3 superior pierna derecha.” Las lesiones fueron producidas por algo contuso cortante…privación de ocupaciones: 05 días…carácter leve.”



Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra las personas, en razón de que la denunciante manifestó que el adolescente investigado había lesionado a su hijo, cuando estos se encontraban jugando; pero señala el Ministerio Público que de las actas procesales recabas en la investigación no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, en razón de que los testigos que señala la denunciante no fueron conducidos ante la sede del Ministerio Público ni a ningún órgano de investigación a rendir las respectivas entrevistas, por otra parte hasta la fecha no se ha podido precisar los datos filiatorios del adolescente señalado como autor del hecho punible, y de igual manera no se logró la comparecencia de la denunciante a la sede Fiscal a fin de indicarle los diferentes actos del proceso a seguir, y la denunciante a su vez indicó que no contaba con el tiempo necesario para asistir a los diferentes actos del proceso y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas al primer (1º) día del mes de Marzo del año 2011. –