REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Junio de 2.010, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de servicio en el escuadrón Motorizado, cuando se encontraban en un punto de control activo adyacente a la parada del Centro Comercial Don Pepe, en la calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, cuando se les acercaron dos personas que se trasportaban en un taxi de color rojo, una de sexo masculino y uno femenino, quienes informaron que la moto que venía detrás de ellos, la cual abordaban tres (03) ciudadanos, era la que le habían robado al ciudadano de sexo masculino en el mes de Enero, mostrando una constancia de denuncia que había formulado ante el CICPC, Sub-Delegación Barinas y un documento, por lo que esperaron que la moto y los ciudadanos pasaran frente al punto de control, ordenándole que estacionaran el vehículo y se bajaran los tres ciudadanos de la misma. Acto seguido, se les preguntó sobre la procedencia del vehículo moto, a lo cual no obtuvieron ninguna respuesta, también le hicieron la interrogante si portaban algún objeto incriminatorio entre sus ropas, no obteniendo respuesta alguna, motivo por el cual comenzaron a realizarles una revisión personal, incautándole a uno de ellos, una copia reducida de un documento de propiedad de la moto a nombre de MELENDEZ PEREZ ADELIS DANIEL, C. I. V- 21.167.949, la cual fue constatada con el documento de propiedad presentado por los informantes, resultando esta copia fiel y exacta del mismo documento, también se le realizó una inspección personal a los otros dos ciudadanos incautándole a uno de ellos un teléfono celular con las siguientes características: Marca Nokia, Color negro, Modelo 2228, Código 05653970309313B, con su respectiva pila, el cual fue retenido, así mismo el vehículo moto donde se trasportaban estos ciudadanos fue identificado con las siguientes características: VEHICULO MOTO, MARCA QUIPAI, TIPO PASEO, MODELO QP-200-5, SERIAL DEL MOTOR 163EML281150215, SERIAL DE CHASIS LXAPCM50580000072, COLOR AZUL, cuyas características coincidían con el documento presentado por el informante, motivo por el cual se le informó a estos ciudadanos que a partir de las 06:40 horas de la tarde, estaban siendo aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 04 de junio de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial Nº 830 de fecha 03 de junio de 2010, que corre agregada al folio 8 suscrita por los funcionarios actuantes y aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del vehículo automotor, clase moto, que este tripulaba en compañía de dos adultos, vehículo que anteriormente había sido despojada violentamente a su propietario.
2) Del acta de Entrevista de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 06, en la que la víctima manifestó que el 30 de Enero del 2010, como a las 12:30 del mediodía cuando se transportaba en una moto de su propiedad, marca Quipai, 200cc, color azul, cerca del Hospital Materno infantil, dos sujetos que andaban a pie y encapuchados, portando cada uno un arma de fuego, los despojaron de su moto, luego en fecha 03/06/2010, cuando venía con su esposa por el centro de la ciudad a bordo de un taxi, vio una moto igual a la que le habían robado, con tres personas montadas, en eso ven a los funcionarios policiales, le informan de lo sucedido, y estos logran aprehender a estos sujetos así como recuperar la moto.
3) Del acta de Entrevista, de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 07 la ciudadana entrevistada manifestó que venía con su esposo en un taxi, y vio una moto que era la de su esposo, por lo que informaron a unos funcionarios policiales que estaban en un punto de control, estos funcionarios detuvieron a las tres personas que andaban en la moto.
4) Acta de Retención de Vehículo de fecha 03 de junio de 2010, que riela al folio 10, que señala que fue retenido en poder de tres personas, entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un vehiculo moto marca Quipai, tipo paseo, color azul.
5) Acta de Retención de Documento que riela al folio 12, tratándose de una copia reducida de un documento de propiedad de una moto marca Quipai, color azul a nombre de Meléndez Pérez Adeliz Daniel.
6) Copia de Constancia de Denuncia de fecha 30/01/2010, formulada por el ciudadano Yacsel Gabriel, ente el CICPC sub delegación Barinas.
7) Experticia de vehiculo Nº 9700-068-649 de fecha 17/06/2010, inserta al folio 68, suscrita por los funcionarios Insp. Cristian Aumaitre y Detective Alexander Sira, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro ciudadano adulto, cuando se trasladaba como parrillero a bordo de un vehiculo automotor, clase moto que se encontraba solicitado por el delito, ahora bien, señala el Ministerio Público no ha sido posible la ubicación de la víctima seis (06) mese luego de la aprehensión, por cuanto es necesario su declaración con el fin determinar la participación y grado de responsabilidad, del imputado, por cuanto en su declaración manifestó que los autores del hecho fueron dos personas que andaban a pie y encapuchados; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Yarcel Monzon. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2011.-