Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que les sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años realizando una modificación en relación al escrito de acusación, ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestaron cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; así mismo solicito una medida menos gravosa como podría ser Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.


LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 22 de Octubre de 2010, en horas de la tarde al momento de encontrarse funcionarios policiales en labores de patrullaje cuando visualizaron a dos jóvenes que se desplazaban a bordo de una Bicicleta por el Barrio 23 de Enero con Avenida Codazzi y Rondon, a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso Omiso de la misma, siendo perseguidos hasta el frente del liceo 25 de Mayo de esta ciudad de Barinas, donde al momento de hacerle la revisión de persona se le incauto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en el bolsillo delantero cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (Bolsas) de color negro de la sustancia Cocaína, la cual arrojó un peso Bruto de 2 grs., 870 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le incauto cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsas) de color negro, contentivo de la sustancia Cocaína la cual arrojo un peso neto de (un) 1 gramo., trescientos treinta (330) miligramos; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1536 de fecha 22/10/2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde encontrándose de servicio realizando patrullaje por el Barrio 23 de Enero con Avenida Codazzi con Avenida Rondón visualizaron a dos adolescentes que se desplazaban cada uno a bordo de una bicicleta, quienes al notar la presencia policial aceleraron el ritmo de velocidad, procediendo a una persecución, dándole la voz de alto haciendo caso omiso al mismo, logrando alcanzarlos frente al liceo 25 de mayo, quines al efectuarle un registro personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína, esta persona se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, luego al realizarle el registro a la segunda persona se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser de colores azul oscuro y verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia o droga conocida como cocaína, esta persona se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; percatándose que este presentaba dos cédula de identidad que diferían en la edad, procediendo a detenerlos, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.

2º Del Acta de Retención de Droga de fecha 22/10/2010, que riela al folio 10, en la que describe la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína.
3º Del Acta de Retención de Droga de fecha 22/10/2010, que riela al folio 11, en la que describe la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína.
4º Del Acta de Pesaje de sustancia ilícita que riela al folio 14, en la que señala que la cantidad de cinco (05) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser azul verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco, que expele olor fuerte y penetrante con características similares al a droga conocida como cocaína arrojó un peso bruto aproximado de DOS (2) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. En relación a la cantidad de cuatro (04) envoltorios confeccionados en material plástico (bolsa) color negro, anudados cada uno en sus extremos con hilo de coser de colores azul oscuro y verde, contentivo cada uno en su interior de una sustancia que se presenta en polvo color blanco que expelen un olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia o droga conocida como cocaína, arrojó un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS.
5º Del Acta de retención de bicicletas, de fecha 22/10/2010, que riela al folio 13.
6º Del acta de retención de documento (cédulas de identidad) que corre agregada al folio 12.
7º Acta de Inspección Técnica de fecha 22/10/2010, que riela al folio 18, realizada en el Barrio 23 de Enero, frente al Liceo 25 de mayo de esta ciudad de Barinas.
8º Experticia de Documentos agregadas a los folios 100 y 101 realizada a ejemplares de cédula de identidad de los adolescentes acusados.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta dentro de la ropa que vestían y bajo el poder y control de los adolescentes acusados, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, y de las bicicletas que tripulaban, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
9º Experticia Química Nº 1034/10 de fecha 18/10/2010 suscrita por la Far. Julieta Segovia, adscrita al al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, que cursa al folio 98, realizada a las sustancias incautadas a los adolescentes, que arrojaron un peso neto total de cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos cuyo componente resultó ser cocaína.
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de cocaína cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto los adolescentes tenían ocultas dentro de la ropa que vestían y bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser cocían, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/10/2010, en el barrio 23 de enero de esta ciudad, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como partícipes de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) Los adolescente cuentan actualmente con 18 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , proviene de un hogar no estructurado, con características disfuncionales, el adolescente se desenvuelve en un ambiente no adecuado, debido a que no cuenta con suficiente supervisión y control por parte de sus progenitores, muestra interés en el área escolar y deportiva, no presenta antecedentes ni interés en el área laboral, es importante que reciba apoyo psicológico. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se concluye que proviene de un hogar disfuncional, monoparental, tipo permisiva, con relaciones intrafamiliares poco manifiestas y límites de autoridad difusos en su conducta. El joven se muestra con un grado de madurez menor a su edad cronológica, tolerante a la norma, desorientado, carente de proyecto de vida, de supervisión y control conductual efectivo, con amistades inadecuadas, de fácil manipulación grupal, con superficialidad hacia su grupo familiar con tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, no percibe en si elementos a cambiar, impresiona un nivel de desorientación psicoemocional.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes, aun cuando se trata de un delito grave, ameritan que sean sometidos a las normas y autoridad, primarios en la transgresión, por lo que pueden ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que es el principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que deben ser sancionados con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 3.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La medida deberá cumplirse en forma Inmediata por el lapso de Un (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 3.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2011.-