Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 17 de Diciembre del 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, aproximadamente, al momento de encontrarse la ciudadana GÁLVEZ ANGÉLICA, por el sector 3, calle 6 con Av. 7 del Barrio la paz, interceptada por dos adolescentes portando un arma de fuego siendo amenazada con quitarle la vida si no les entregaba el bolso con todas sus pertenencias, por lo que forcejeo con ellos y logro salir en veloz carrera, observando que en es momento transitaba unos funcionarios motorizados a los cuales le manifestó lo sucedido, señalándose a los autores como los jóvenes que venían detrás de ella que la querían robar con un arma de fuego, siendo aprehendidos por los funcionarios quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un arma tipo (Facsímil) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Angélica Galvez.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, y por último solicita el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguidamente al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se les sancione con la medida de Reglas de conducta Es todo.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Galvez; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados a l juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes, manifestaron cada uno por separado a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Angélica Galvez; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la co-autoría de los adolescentes en los mismos se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 1796, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela al folio seis (06) y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante AGTE (PEB) BETANCOURT FREDDY, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en este procedimiento: “Siendo las 02:50 hrs de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en compañía del AGTE (PEB) REY LUIS…, efectuando recorrido por las calles y avenidas del barrio la paz específicamente por el sector 03, calle 06, avenida 07 se observó a una persona de sexo femenino la cual se encontraba corriendo en dirección a la comisión policial gritando ayuda de igual manera señalando a dos ciudadanos jóvenes que al ver la comisión policial procedieron a emprender veloz huida logrando darles captura a pocos metros, procediendo a realizarles un registro personal amparados en el art. 205 del copp, comenzando por (01) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, encontrándole adherido al cuerpo y entre sus ropas de vestir a la altura de la cintura del lado derecho un facsímil con características similares a un arma de fuego de color plateado con una empuñadura de material sintético duro de color negro, sin serial ni marca visible, procediendo a realizarle el registro personal al acompañante (02) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, en presencia de la ciudadana victima señaló a los mismos como autores de amenazarla de muerte con el arma de fuego (facsímil) mientras el acompañante forcejeaba con ella para robarle sus pertenencias personales que se encontraban dentro del bolso, procediendo a leerles sus derechos como lo contempla el art. 654 de la LOPNA, indicándoles que se encontraban aprehendidos en flagrancia según el art. 557 de la LOPNA en relación al 248 del COPP, trasladándolos hasta la sede del comando motorizado en donde quedaron identificados como lo establece el art. 126 y 127 del COPP: (01)IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,… y (02) MORENO IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …, el facsímil retenido presenta las siguientes características: UN FACSIMIL CON CARACTERISTICAS SIMILARES A UN ARMA DE FUEGO DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DURO DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, …”
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos encontrándole en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un facsímil de arma de fuego tipo pistola, utilizado momentos antes para amenazar y tratar de despojar el bolso que portaba la víctima, pero que no lograron consumar por causas independientes a la voluntad de estos, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescente.
2º Acta De Retención de Facsímil de fecha 16/12/2010, suscrita por el agente Betancourt Freddy, en la que deja constancia de la retención de un facsímil con características similares a un arma de fuego de color plateado con empuñadura de material sintético, color negro, sin serial ni marca visible.
Las actas de retención de objeto facsímil de arma, hace una descripción del mismo, y corrobora el acta policial.
3º Acta de Denuncia, que riela al folio 05, suscrita por la ciudadana ANGELICA GALVEZ, quien expuso lo siguiente: “Siendo las 02:50 de la tarde aproximadamente yo venia de la casa de mama de nombre Consuelo Galvez quien reside en el sector 3, calle 6 con AV 7, del Barrio La Paz, se aparecieron dos adolescentes con un arma de fuego me amenazaron con matarme me pidieron que les entregara mi bolso con todas mis pertenencias yo forceje con ellos y salí corriendo en ese momento venían una pareja de funcionarios motorizados a los cuales les dije que los muchachos que venían detrás mío me querían robar con un arma de fuego en ese momento los funcionarios detuvieron a los muchachos y me indicaron que los acompañara hasta la estación policial Barinas centro para la respectiva denuncia. Es todo”.
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, al señalar la víctima que fue sometida por los adolescentes con un arma de fuego, intentaron despojarla de un bolso pero hizo oposición no logrando despojarla del mismo, con ello demuestra el tipo penal, y la co- autoría del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto recuperado, facsímil de arma de fuego, y la forma inacabada del delito en grado de tentativa.
4º Informe balístico Nº 9700-068-014 de fecha 10/01/2011, inserta al folio 75, suscrita por el funcionario experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Barinas, practicado a un facsímil de arma de fuego, demuestra la existencia del objeto, así como su uso como arma contundente e infundir miedo por su similitud con un arma de fuego.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Angélica Galvez; por cuanto los adolescentes portando un facsímil de arma de fuego tipo pistola, sometieron bajo amenazas de muerte a la victima para despojarla de un bolso pero no lograron consumar el delito por causas independientes a su voluntad; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, causando temor de grave daño al utilizar un facsímil de arma de fuego para someter a la víctima, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana Angélica Galvez, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 17/12/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como co-autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuentan actualmente con 16 y 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximo a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. proviene de una familia con características disfuncionales, con debilidad normativa en el hogar, tiene antecedentes patológicos de familiares incursos en delitos. Se muestra desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma y a la autoridad, con tendencia a adherirse a grupos transgresores, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas, con deserción escolar, se observa con conciencia de problemática, impresiona conducta transgresora moderada. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de una familia con características disfuncionales, la madre representa la figura de autoridad en el hogar, con debilidad normativa y límites difusos en su conducta: El joven se muestra con grado de madurez acorde a su edad cronológica, se percibe desorientado, sin proyecto de vida, con deserción escolar, sin antecedentes laborales de importancia, carente de supervisión y control efectivo, de fácil manipulación grupal, con amistades inadecuadas. Impresiona conducta transgresora moderada.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, pero con apoyo de la madre en ayudarlo a superar la problemática que presenta; pueden ser sancionados con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial que reciba asistencia y ayuda profesional en atención al consumo de drogas, así como su inclusión en programas socio educativos, que es el principal factor que, lo has llevado a cometer el hecho punible, considerando también la excepcionalidad en la aplicación de la medida de privación de libertad, es por lo que son sancionados los adolescentes antes idnetificados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia. 2. Obligación de presentarse cada Sesenta 30 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de buscar Ocupación u Oficio Lícito. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7. Prohibición de tener amistades de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en Relación con el articulo 80 primer aparte y encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angélica Galvez y los SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de Someterse al Cuidado y Vigilancia. 2. Obligación de presentarse cada Sesenta 30 Días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de buscar Ocupación u Oficio Lícito. 6.- Prohibición de cambiar de Domicilio sin autorización del Tribunal. 7. Prohibición de tener amistades de conductas trasgresoras. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2011.-