REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2011 por la abogada en ejercicio Katherine Silveri, titular de la cédula de identidad Nº 13.882.907, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 135.689, en su condición de Defensora Privada del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone que no existen otros elementos de convicción para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, que al tratarse de adolescente la regla de la excepcionalidad de la privación de libertad está más marcada, por considerar que se trata de individuos que no obran con discernimiento, y que su defendido es consumidor de drogas y que por esa razón tenía en su poder dicha droga y que estar privado de libertad agravaría su situación por cuanto tendría más acceso a estas sustancias, y que lo que necesita es vigilancia familiar, terapias de ayuda y continuar con su bachillerato. Así mismo agrega que esta en conmoción psicológica por estar próximo a culminar el bachillerato, que no es un adolescente mala conducta, que tiene derecho a la educación, y que por la ausencia de peligro de fuga, y por lo antes expuesto solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales fines consigna constancia de buena conducta del imputado, documentos referidos a personas que están dispuestos a constituirse como fiadores en caso que este Tribunal así lo estime.

Vista la solicitud antes mencionada este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, circunstancia que se encuentra acreditada en la presente causa.
Expone la solicitante que no existen otros elementos de convicción para corroborar lo expuesto por los funcionarios policiales, en relación a este aspecto este alegato es propio tanto del desarrollo de la audiencia preliminar, momento de debatir sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente imputado, o en todo caso del juicio oral y privado, en cuanto a que se trata de individuos que no obran con discernimiento, no es del todo cierto en razón que precisamente para los adolescente que por sus propias condiciones psicológicas, biológicas, existe un proceso penal especial que consideró todos estos aspectos, atribuyendo responsabilidad penal como consecuencia de cierta conducta o hecho punible, y en cuanto que su defendido es consumidor de drogas y que por esa razón tenía en su poder dicha droga y que estar privado de libertad agravaría su situación por cuanto tendría más acceso a estas sustancias, y que lo que necesita es vigilancia familiar, terapias de ayuda y continuar con su bachillerato. Este alegato es improcedente en razón de como lo señala la solicitante ya el joven supuestamente es un consumidor de drogas previamente al estar privado de su libertad y no adquirió dicha condición dentro del centro de internamiento provisional. Así mismo agrega que su defendido esta en conmoción psicológica, en este aspecto, este sistema cuenta con un equipo multidisciplinario conformado por trabajadores sociales, psicólogo, orientadores, que a su vez dictan charlas, terapias de ayuda conjuntamente con organismos que tratan este grave problema de consumo de drogas en jóvenes, en caso de necesitarlo, integrando a su grupo familiar que por lo general presentan carencias que ameritan su intervención para coadyuvar con el fin educativo del proceso penal juvenil aplicado al adolescente; en cuanto estar próximo a culminar el bachillerato, que no es un adolescente mala conducta, que tiene derecho a la educación, y que por la ausencia de peligro de fuga. En relación a este aspecto, el hecho de se estudiante, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser estudiante o primario en la trasgresión, independientemente de la gravedad del hecho punible por el cual es imputado, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y que no reincida, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia, pero con limitaciones de la libertad.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente primario en la comisión de un hecho punible, o estudiante, no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, y no estaría en equilibrio con las exigencias del bien común o los derechos de las demás personas.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, TRAFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, como se trata en el presente caso, es uno de los tipos penales a los que pueden ser sancionados los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio.
En cuanto a la fianza ofrecida de dos (02) personas, de las que consignó algunas constancias como de residencia, certificación de ingresos que corren insertas en la presente causa, de las que no se aprecia ni se demuestra la idoneidad que los mismos que deben tener conforme lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a garantizar que el adolescente asuma una conducta de sujeción al proceso penal, estas no hacen variar las condiciones por la que se decretó la detención preventiva, en razón de que esta medida de detención preventiva es proporcional a la gravedad del hecho punible por el cual es procesado, y mas aún por la sanción probable que fue solicitada por el Ministerio Público en la acusación; los fiadores ofrecidos no garantizan que el adolescente se sujete al proceso penal, ni de su comportamiento en libertad. Por cuanto no han variado las razones y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar; se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del 2011.