REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY).
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 332 la cual riela a los folios Cinco (05) y folio seis (06) Acta de Denuncia Común la cual riela al folio siete (07), Oficio ZP-04/UIP.0206-11 el cual riela al folio ocho (08), Seis Actas de los Derechos del Imputado adolescente las cuales rielan a los folios nueve (09) diez (10), once (11) doce (12), trece (13) y catorce (14) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio quince (15) Oficio ZP-04/UIP.0213-11 el cual riela al folio dieciséis (16), Seis (06) Constancias Medicas las cuales rielan a los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), Informe Medico el cual riela al folio veintitrés (23) Oficio ZP-04/UIP.0216-11 el cual riela al folio veinticuatro (24) Oficio ZP-04/UIP.0215-11 el cual riela al folio veinticinco (25), auto de inicio de investigación
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes. -

Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento, cada uno por separado NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Tomando en cuenta la magnitud del delito, en la fecha ocurrida por ser días de temporada, señalando que los adolescentes no tienen antecedentes penales y dos de ellos se encontraban de vacaciones en el Estado; solicito a este Tribunal, se le imponga medida cautelar, la misma sea de abstenerse de jugar de esa vía y sometimiento al cuidado de su representante. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de Marzo de 2011; siendo aproximadamente las 05:36 horas de la tarde del día martes 08/03/11 encontrándose de servicio en un dispositivo de seguridad ciudadana y profilaxia social, funcionarios adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la carretera Barinas la Barinesa en la vía Publica Parroquia Barinitas Municipio Bolívar se acercó una ciudadana la cual manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicando que un grupo de jóvenes los cuales se encontraban cerca de los reductores les lanzaron bombas de agua, sin mediar las consecuencias y varias bombas de agua habían logrado darle a la hija de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, logrando visualizarle en el rostro un hematoma, por tal motivo a bordo de la unidad nos acercamos, los ciudadanos al observar lo que estaba sucediendo intentaron darse a la fuga seguidamente en una acción y despliegue operacional donde se logro la aprehensión de cinco (05) adolescentes y un (01) adulto el cual esta a la orden de la fiscalia Novena del Ministerio Publico y los adolescentes puesto a la orden de la Fiscalia Octavo del Ministerio Publico. Hechos estos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión del el delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 332 de fecha 08/03/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la población de Barinitas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde al momento que realizaban dispositivo de seguridad ciudadana y profilaxia social, en la carretera Barinas la Barinesa en la vía Publica Parroquia Barinitas Municipio Bolívar se acercó una ciudadana la cual manifestó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indicando que un grupo de jóvenes los cuales se encontraban cerca de los reductores les lanzaron bombas de agua, sin medir las consecuencias y varias bombas de agua habían logrado darle a la hija de ella de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, logrando visualizarle en el rostro un hematoma, por tal motivo a bordo de la unidad nos acercamos, los ciudadanos al observar lo que estaba sucediendo intentaron darse a la fuga seguidamente en una acción y despliegue operacional donde se logro la aprehensión de cinco (05) adolescentes y un (01) adulto, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público competente.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, en el mismo lugar, señalado por la victima como las personas que habían arrojado bombas contentivas de agua lesionando en la cara a su hija una niña de 01 año de edad, que hace estimar con fundamento la co-autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la denunciante manifestó que habían arrojado objetos globos llenos de agua lesionando en la cara a su hija una niña de 01 año de edad. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 332 de fecha 08/03/2011, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la población de Barinitas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y lo manifestado en el lugar de los hechos por la denunciante.
2º Acta de Denuncia de fecha 08/03/2011, inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde aproximadamente en la vía del caserío La Barinesa-Barinitas, en la altura del a escuela Técnica Agroindustrial Francisco Tamayo, veían en la parte de atrás de un camión llevando a su hija en los brazos, cuando un grupo de jóvenes aprovechando que el vehículo redujo la velocidad por un reductor que existe en ese lugar, comenzaron a lanzar bombas de agua, motivo por el cual cubrió a su hija con su cuerpo, pero lograron golpearla en la cara con las bombas de agua y en otras partes del cuerpo, y estos continuaron lanzando bombas de agua, pero a pocos metros se encontraban varios funcionarios policiales en una alcabala y les informó lo ocurrido, y luego detuvieron al grupo de muchachos que lanzaban bombas de agua.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo esto implica no cometer ningún acto de agresión hacia la denunciante.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo esto implica no cometer ningún acto de agresión hacia la denunciante. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diez (10) días del mes de Marzo del 2011.-