REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 09 de marzo de 2011 suscrito por el abogado en ejercicio Luis Torres, defensor privado, actuando en nombre y representación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en el que solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad antes impuesta e imponga una medida menos gravosa establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA en cualquiera de sus ordinales, por cuanto fueron víctimas de maltratos crueles por parte de las autoridades y presentan dolores de cabeza y el adolescente anda retraído.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada a la presente causa escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 03 de marzo de 2011, en contra de los adolescentes imputados antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso a los adolescentes la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en las audiencias correspondientes en las que se presentaron a los adolescentes y se calificó como flagrante la aprehensión de los mismos, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho punible atribuido, y no hay garantía que los mismos en libertad cumplan con los actos del proceso. En relación a lo alegado por la defensa que los mismos fueron objetos de tratos crueles por las autoridades hasta la presenta fecha no constan en autos tales circunstancias, ni ningún otra que pudiera hacer variar los motivos por los cuales fue decretada la detención preventiva, en razón de lo alegado por la defensa fue acordado el reconocimiento médico legal de los imputados, en caso de ameritar tratamiento médico los mismos serán traslados a un centro de salud. Por lo tanto se ratifica la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2011, mediante la cual este Tribunal negó la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Marzo del 2011.-