Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la adolescente ante identificada, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, por un lapso de cuatro (04) años realizando una modificación en relación al escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Finalmente solicitó apertura formal al Juicio Oral y Privado.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestó no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al Co-Defensor Privado, Abg. JAMEIRO ARANGUREN, quien expuso: “Solicito al Tribunal sea oído mi defendido y se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea sancionado con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como son las reglas de conducta y libertad asistida a los fines de que nuestro defendido se pueda reinsertar a la sociedad de una manera digna y encontrándose la madre del adolescente quien esta dispuesta a asumir el compromiso con el tribunal. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público. “
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 21 de Febrero de 2011, aproximadamente, 11:30 horas de la noche, encontrándome de servicio en patrullaje motorizado, a bordo de la Unidad M-208, en compañía del DTGDO. (PEB) VICTOR AQUINO, Placa T-2098, M-238 y el AGTE (PEB) Montes Felipe, Placa T-2876, M-252 momento que nos desplazábamos por la Av. Olímpica con Av. Cruz Paredes frente a la venta de comida rápida Arepera “LA ABUELA”, observaron a dos (2) personas a bordo de un vehículo automotor (moto), a los cuales se estacionaban frente de esta venta de comida, pero uno de ellos al observar la presencia policial, esta tomó una actitud nerviosa, en vista de la situación procedimos a darle la voz de alto el que estaba conduciendo la moto, prestó la debida colaboración pero el que venía de parrillero trató de evadir a la comisión tratando de huir del sitio pero gracias a la acción policial no logró su cometido, observando su fisonomía y percatándonos que se trataba de una persona masculina aparentemente adolescente, nos identificamos como funcionarios de la policía del Estado Barinas, seguidamente procedía a solicitarle la respectiva identificación personal al ciudadano quien manifestó no portar cédula de identidad y verbalmente manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le pregunté a viva voz que si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo tenía algún objeto o sustancia de interés criminalístico, respondiendo el mismo que no y en presencia del ciudadano identificado como: testigo 01, amparados en el artículo 205 del COPP vigente le practicaron la inspección de persona, localizándole en la parte delantera del short que portaba el adolescente (en sus partes íntimas), un (01) envoltorio diseñado en material plástico de color negro (tipo bolsa), anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior un envoltorio en forma rectangular cubierto con material de aluminio, a su vez contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, que expele un olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 210 gramos, colectándose la presunta sustancia ilícita como evidencia de interés criminalístico; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1º Acta Policial Nº 241 de fecha 21/02/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 11:30 horas de la noche al momento de realizar patrullaje motorizado, por la avenida Olimpica con avenida Cruz Paredes, frente a la venta de comida rápida “Arepera La Abuela”, de esta ciudad de Barinas, observan a dos (02) personas a bordo de una moto que se estacionaron casi al frente de dicho establecimiento, pero uno de ellos al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, el que conducía la moto prestó colaboración no así el que iba de barrillero quien trató de evadir la comisión policial tratando de huir del sitio, pero siendo detenido quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que en presencia de un testigo se le practicó una inspección de persona encontrando en la parte delantera del short que vestía, en sus partes íntimas, un (01) envoltorio diseñado en material plástico color negro (tipo bolsa) anudado en su extremo con el mismo material, contentivo en su interior un (01) envoltorio en forma rectangular cubierto con material aluminio, a su vez contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, colectándose la misma, por lo que procedieron a informar al adolescente que se encontraba detenido leyéndole sus derechos, informando al Fiscal de Ministerio Público.
2º Acta de Retención de Droga de fecha 21/02/2011, inserta al folio 12, que el envoltorio contentivo de la sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso que expele un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana.
3º Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 21/02/2011, inserta al folio 11, en la que señala que el envoltorio incautado en poder del adolescente arrojó un peso bruto aproximado de doscientos diez (210) gramos.
4º Acta de Inspección Técnica de fecha 21/02/2011 suscrita por el funcionario insp. (PEB) Wilson Ramírez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, realizado en la avenida Olímpica con avenida Cruz Paredes, frente a la venta de comida rápida La Abuela, en esta ciudad de Barinas.
Las actas anteriores por estar suscritas por funcionarios que participaron en la investigación y la aprehensión del adolescente demuestran la incautación de las sustancias encontradas en forma oculta, y bajo el control del adolescente acusado, así como el lugar de la aprehensión, como consta en acta de inspección realizada en el lugar de los hechos, señalando su descripción, las características que presentaron los envoltorios y la sustancias en ellos contenidas, y que las sustancias incautadas según acta de pesaje arrojaron un peso bruto superior al fijado por la ley especial para ser calificada como Tráfico de sustancias estupefacientes.
5º Acta de Entrevista que cursa al folio 08 realizada al testigo identificado como OMAR HUMBERTO GUERRERO HERNANDEZ, quien manifestó que al momento que estaba saliendo de su casa iba pasando un muchacho apodado “El Gato” y el me dijo que le diera la cola y le respondió que lo llevaba hasta la arepera, y le respondió que sí que desde ahí el se iba caminando hasta su casa, al llegar a la arepera también llegó los funcionarios policiales, y los revisaron, y resultó que “El Gato” cargaba una bolsa color negro y dentro de ella contenía un envoltorio tipo cuadro, que según los policías, era droga.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, al ser testigo presencial de los hechos, en cuanto observó al momento que el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales y el vehiculo moto que tripulaba donde incautaron al adolescente en forma oculta un envoltorio contentivos de la droga.
6º Experticia Botánica Nº 0250/11 de fecha 25/02/2011 inserta al folio 57, suscrita por las expertas Fcto. Tox. Adelquis Espinoza y Tox. Blanca Ramírez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio toxicológico, sub delegación Barinas, realizada a las sustancias incautadas que arrojaron como resultados un peso neto total de DOSCIENTOS UN (201) GRAMOS cuyo componente resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).
La experticia anterior demuestra que la sustancia incautada resultó ser sustancia ilícita cuyo componente arrojó como resultado que se trata de marihuana cuyo peso neto la ubica en el delito imputado por la Fiscalía; por haber sido realizada por funcionarios con conocimiento científicos en el área utilizando metodología especial.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente tenía entre sus ropas que vestía, y tenía bajo su disposición y poder, los envoltorios contentivos de la sustancia ilícita que resultaron ser marihuana, con un peso superior al previsto en la ley especial para atribuirle dicha calificación jurídica y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto su consumo causa grave daño a la salud, en especial a la juventud, a la sociedad en general, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito este de grave daño a la salud. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/02/2011, en la avenida Olímpica con avenida Cruz Paredes de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño que causa el tráfico y consumo de dichas sustancias ilícitas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de la adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de un delito considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que se trata de un adolescente que dirige su vida en forma independiente, frecuenta amistades inadecuadas rechazadas por su grupo familiar, se encuentra desocupado, con excesivo tiempo libre, desorientado y sin proyecto de vida, con deserción escolar, con leve interés de reingresar, cuenta con apoyo familiar, se observa de carácter poco afable, desconocedor de deberes y derechos, con conducta inadecuada, impresiona el consumo de drogas, es importante incluirlo en programas socio educativos de orientación y apoyo para que pueda construir un proyecto de vida que incluya reaserción escolar y capacitación laboral. Desde el punto de vista psicológico impresiona inteligencia normal, conservación de psicofunciones, inclinado a las actividades laborales, adecuada orientación espacial, temporal y personal, lenguaje y pensamiento coherente y normal, comprensión de la situación actual y su gravedad, poca conciencia, evade su responsabilidad, tendencia a la impulsividad, ante la presión grupal puede acceder, inseguro, necesita de otro para fortalecer su auto confianza, por lo que puede ser manipulado o coaccionado. Presenta adecuada cognición emocionalmente impulsivo, negador, tendencia a evadir responsabilidades, conducta que se adapta al entorno.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente, aun cuando se trata de un delito grave, necesita que sea sometido a las normas y autoridad, con apoyo familiar, por lo que puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, con un mayor compromiso de su familia, con el deber de continuar los estudios, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y con espacial énfasis en exigir un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de las actividades que éste realice, con orientación periódica y constante, lograr mayor cohesión familiar, con orientación especial, que comprenda las implicaciones en la salud del consumo de drogas, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, con carencias que pueden ser superadas con medidas menos gravosas; por lo que debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de consumir y poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 4) Obligación de reingresar al sistema educativo. 5) Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación para tratarse en el consumo de drogas, debiendo consignar las constancias ante el Tribunal. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 8) Prohibición de portar armas de fuego y 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de consumir y poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con el Tribunal. 4) Obligación de reingresar al sistema educativo. 5) Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación para tratarse en el consumo de drogas, debiendo consignar las constancias ante el Tribunal. 6) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 7) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 8) Prohibición de portar armas de fuego y 9) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2011.-