REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en: Acta de denuncia, acta de investigación penal, inspección técnica, acta de derechos del imputado, auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LISBETH BARRIOS, expone: “Solicito se tome en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual ni tuvo la intención de causar un daño, es por lo que solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 14 de marzo de 2011, previa denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, hacia el caserío Los Guasimitos específicamente frente al Liceo pedro Elías Gutiérrez, donde la víctima denunciante que los acompañaba señaló el lugar de los hechos, así como la residencia del adolescente autor de los hechos quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se encontraba en la misma, y manifestó que efectivamente había sostenido intercambio de golpes con el adolescente denunciante, pero que en ningún momento había sacado un arma de fuego, por lo que procedieron a la detención del mismo, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal octavo del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2011, agregada al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que previa denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, hacia el caserío Los Guasimitos específicamente frente al Liceo pedro Elías Gutiérrez, donde la víctima denunciante que los acompañaba señaló el lugar de los hechos, así como la residencia del adolescente autor de los hechos quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se encontraba en la misma, y manifestó que efectivamente había sostenido intercambio de golpes con el adolescente denunciante, pero que en ningún momento había sacado un arma de fuego, por lo que procedieron a la detención del mismo.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momento de cometer el hecho punible, quien fue señalado por la víctima como el autor de las lesiones que le causaron en la cara, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a poco momento de la comisión del hecho punible, señalado por la víctima como el autor de los hechos. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 14/03/2011, agregada al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que previa denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, hacia el caserío Los Guasimitos específicamente frente al Liceo pedro Elías Gutiérrez, donde la víctima denunciante que los acompañaba señaló el lugar de los hechos, así como la residencia del adolescente autor de los hechos quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se encontraba en la misma, y manifestó que efectivamente había sostenido intercambio de golpes con el adolescente denunciante, pero que en ningún momento había sacado un arma de fuego, por lo que procedieron a la detención del mismo.
2º Acta de denuncia común de fecha 14 de marzo de 2011 inserta al folio 14, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en el día 14/03/2011 a eso de las 4:00 de la tarde al momento que estaba llegando a su casa ubicada en el sector Los Guasimitos, el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que estudia en el mismo Liceo donde el estudia, le propinó un golpe partiéndole la cara y un diente, con un arma de fuego y después le dio patadas.
3º Acta de inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos, sector Los Guasimitos, calle principal, específicamente frente al Liceo Pedro Elías Gutiérrez, vía pública, Barinas, Estado Barinas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y prohibición de acercarse a la víctima. Por lo tanto el adolescente permanecerá recluido en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES GRAVISIMAS, contemplado en el artículo 414, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2011.-