REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, se dicta el auto de enjuiciamiento en los siguientes términos:
Debidamente asistido el adolescente acusado por las Defensoras Privadas abogadas en ejercicio Katherine Silveri y Maria Brizuela, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia.
Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba recabados en la investigación, ofrecidos, señalando su licitud, necesidad, pertinencia, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, manifestando su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez en caso de admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora privada, abogada Maria Brizuela, quien manifestó: “ Mi defendido no va admitir los hechos, es por lo que esta defensa observado el escrito de la orden de allanamiento donde no consta en acta dicha orden de allanamiento la cual no iba dirigida hacia el adolescente el Ministerio Publico no presento en esta fase dicha orden la cual consta lo mismo que presenta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es por lo que señalo tal como lo establece nuestra legislación que debe existir una investigación por cuanto estamos en presencia del un adolescente el debe vivir en su casa con sus padres requisito fundamental es que la responsabilidad penal es personalísima hay que tener mayor cuidado en esta situación por cuanto el adolescente vive allí no quiere decir que es el adolescente el responsable de lo que allí suceda, esta su padre y la orden no era para el adolescente ni ningún miembro del hogar domestico ni muchos menos eran las características de la vivienda por lo que estamos en presencia de la vulneración de derechos por cuanto esa orden no reúne las características establecidas en el articulo 210 del COPP de la orden allanamiento ya que la responsabilidad penal es personalísimo el no tiene porqué pagar la responsabilidad con su padre, la orden de allanamiento no era dirigida a esa dirección por tal motivo esta defensa solicita el Sobreseimiento de no compartir la solicitud de esta defensa nos iremos a juicio todo en cuanto favorezca al adolescente es por lo que solicito no sea admitida la inspección del dinero por cuanto no se encuentra en la causa el físico, no se admita la experticia química la misma no se presento dentro del lapso legal es por lo que solicito la libertad del adolescente por cuanto el no ha presentado mala conducta así mismo solicito copias de la causa. Es todo.”
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los requisitos de Ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que serán objeto del juicio, que seguidamente se describe:
Se desprende de las actas de investigación que en fecha 08 de Febrero de 2011, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a los fines de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento EP01-P-2011-001627, emanada de la Juez de Control Nº 03, Abg. Marbella Sánchez, para practicarse en el Barrio Bomba Lara, Calle Principal, en la parte trasera al Comando Maisanta de esta Ciudad de Barinas del Municipio Barinas, Estado Barinas, donde luego de ubicados los testigos de ley se procedió a efectuar la misma, lográndose observar tres (03) personas, una (01) del sexo femenino y Dos (02) del sexo masculino, a quienes se les solicitó la respectiva identificación y se les informó que se trataba de una visita domiciliaria, entregándosele una copia de la mencionada orden, dando inicio a la revisión del inmueble logrando evidenciar en presencia de dos testigos en la primera habitación en la parte inferior de una cama individual específicamente debajo del colchón encima de una de las tablas un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos de semillas y vegetales de color verde pardoso de un olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, luego se localizaron en la parte posterior de un gavetero varios billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones los cuales arrojaron una cantidad de ciento trece bolívares (113) Bolívares fuertes, luego en el área de la cocina incautaron debajo de un planchón un envase plástico sintético de color blanco contentivo en su interior de dos (02) envoltorios rectangulares tipo panelita, confeccionado en material de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia herbácea de restos, semillas y vegetales de color verde pardoso de un olor fuerte y penetrante de la droga denominada Marihuana, arrojando los tres (03) envoltorios rectangulares tipo panelitas confeccionados en papel de aluminio de la Droga denominada MARIHUANA, la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS; razón por la cual quedaron todas las personas habitantes de la casa mencionada aprehendidas, entre ellas el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En relación a los alegatos de oposición expuestos por la defensa en cuanto a que la orden de allanamiento fue practicada en una vivienda que no eran de las características señaladas en dicha orden, que no iba dirigida a esa dirección, dichas circunstancias de hecho son propias del debate oral y privado, por tratarse de hechos que deben ser demostrados y sometidos al contradictorio. Se admite admite la experticia botánica de la sustancia incautada en razón de que si fue presentada en forma oportuna. Considerando la validez conforme a lo requisitos de ley de la orden de allanamiento, se declaran sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal. Se deja constancia que el Juez informó al adolescente respecto al procedimiento de admisión de los hechos como sus efectos, ya admitida la acusación, concediéndole la palabra, a lo que manifestó que no admitía los hechos.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:

Declaración de los Funcionarios:
1) FCTA. JULIETA SEGOVIA GUANDA y FCTO/TOX. ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, expertos, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, Laboratorio de Toxicología, donde deberán ser citadas, por cuanto practicaron la experticia botánica Nº 030/11 de fecha 28/02/2011, correspondiente a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales.
2) INSP/JEFE (PEB) DEVIC DAZIC MAXDEBIL, SUB/INSP (PEB) CARMONA YANIR, C/1RO (PEB) JUAN HOYOS, C/2DO (PEB) RAMIREZ YAMIR, C/2DO (PEB) JURION PEREZ, C/2DO (PEB) JHONNY PAREDES, LUIS CARABALLO, DTGDO (PEB) JHON BALLESTEROS, DTGDO. (PEB) COLMENARES NEOMAR, AGENTE (PEB) HERNANDEZ VIVIANA, todos adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deberán ser citados, por cuanto intervinieron en la investigación y aprehensión del acusado y la incautación de la sustancia ilícita conocida como marihuana.
Declaración en calidad de Testigo: Señalados como Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos están en reserva del Ministerio Público, por cuanto presenciaron el desarrollo del allanamiento en la residencia donde fueron localizadas las sustancias ilícitas y en la cual se encontraba el adolescente acusado.
Pruebas Documentales: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sean reconocidas y ratificadas en su contenido y firma por quienes la suscriben e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado: 1º) Experticia botánica Nº 030/11 de fecha 28/02/2011, inserta al folio 138, realizada a las sustancias incautadas por los funcionarios policiales.
Este Tribunal no admite como prueba el Informe Pericial realizado a ocho (08) billetes de diez (10) bolívares fuertes, a nueve (09) billetes de dos bolívares fuertes, y a tres (03) billetes de cinco (05) bolívares fuertes, ofrecidas en el escrito acusatorio, ni la declaración de los funcionarios mencionados que la suscriben por cuanto no fue consignado el físico de la documental en la causa.
CUARTO: Se Ratifican las medidas cautelares antes impuestas al adolescente, antes identificado, de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. Considerando que dichas cautelares son suficientes para asegurar la sujeción del acusado al proceso, en consecuencia se declara que no es procedente imponer la medida cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifica: Al adolescente, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas antes impuestas. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2.011.-,