REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 08 de mayo de 2010, en horas de la madrugada encontrándose una comisión de la Guardia Nacional (DESUR) en labores de patrullaje específicamente por la Urbanización José Antonio Páez en la plaza frente a la iglesia cuando observaron a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intentó ocultar un objeto por la cual le realizaron un registro de persona incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego, Chopo Tipo Escopetin siendo este procedimiento presenciado por dos testigos hábiles quedando aprehendido el adolescente anteriormente identificado.
En fecha 08 de Mayo de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se desestimó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1 Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO.0177 de fecha 08/05/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 04:00 am, del día 08 de mayo, se encontraban realizando patrullaje, por el sector de la urbanización José Antonio Páez (los pozones) de esta ciudad, específicamente en la plaza ubicada frente a la iglesia, donde observaron a un ciudadano que vestía chemise color blanco, pantalón blue jeans, zapatos deportivos colores blanco y negro, quien al notar la presencia policial, intentó ocultar algo que en la distancia parecía un arma de fuego, razón por la que se le dio la voz de alto, que al ser revisado conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado en la pretina del pantalón un arma de fuego, conocida como chopo, tipo escopetín, cerca del lugar se encontraba dos personas que observaron el procedimiento, la persona se identifico como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y puesto a la orden del Ministerio Público.
2) Acta de Entrevista de fecha 08/05/2010, que riela al folio 08, quien expuso que se encontraba en la plaza de los pozones detrás del ambulatorio, cuando de pronto vio que unos guardias pidieron que colocaron las manos hacia arriba, mientras que revisaban, uno de los jóvenes que estaba cerca salió corriendo, lo agarraron y los revisaron y le encontraron un arma en la cintura, que estaba vieja y oxidada.
3) Acta de Entrevista de fecha 08/05/2010, que riela al folio 10, en la que se encontraba con un amigo en la plaza de los pozones, cuando llegaron unos guardias nacionales, y los comenzaron a revisar, en ese momento vio que un muchacho que estaba cerca salió corriendo, los guardias lo persiguieron y lo revisaron encontrándole un arma que tenía en la cintura, que estaba oxidada.
4) Acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, con fijación fotográfica del arma de fuego de fabricación artesanal, incautada.
5) Informe Balístico Nº 9700-068-128 de fecha 18/05/2010 suscrita por el funcionario Detective José Hernández, experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, practicado a Un arma de fabricación casera, elaborada en metal.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra el Orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido al momento que le fue incautada un arma de fuego, pero según lo expuesto por el Ministerio Público una vez realizado el informe balístico a la misma, se concluyó que se trataba de un arma de fabricación casera, y se constató el mal estado de funcionamiento, lo que considera un situación excluyente, por no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, para este tipo de hecho; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2011.-