REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Xiomara Mora y El Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal se le conceda a mi defendido una Medida Menos Gravosa de presentación periódica ante el tribunal tomando en cuenta que se encuentran presentes en la sede del tribunal los padres del adolescente quienes se comprometen a someterse al cuidado y vigilancia y presentar al adolescente las veces que así lo disponga el tribunal para garantizar el proceso durante el lapso de investigación conforme al articulo 582 de la LOPNNA. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 16 de Marzo de 2011 siendo las 5:40 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Finca los Tres Aceites se asoma una ciudadana por una de las ventanillas de la Unidad Colectiva Vociferando en voz alta que los habían atracado en ese momento la Unidad Colectiva se detiene y dos (02) ciudadanos salen corriendo a veloz carrera hacía las invasiones Buena Vista uno de ellos portando un arma de fuego realizando disparos a la comisión Policial y el segundo llevaba en su poder una funda para almohada en vista alo sucedido se promedio a repeler la acción introduciéndose estos ciudadanos en un rancho, quedando aprehendido el adolescente identificado como uno se le dio captura mientras al otro se le realizaba la inspección al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial Nº 369, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) Acta de Denuncia la cual riela al folio siete (07), Tres Actas de Entrevista las cual rielan a los folios ocho (08) ), nueve (09) y folio diez (10), Acta de de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio once (11) Acta de Retención de Objeto la cual riela al folio el cual riela al Folio doce (12), Dos Actas de Inspección Técnica las cuales rielan a los folios cual riela al folio trece (13) y Catorce (14) y Oficio CCPBN-DIEP-313-11 el cual riela al folio quince (15) y auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 369 de fecha 16/03/2011 inserta a los folios 05 y 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente al momento de realizar patrullaje cerca de la finca los tres aceites, se asoma una ciudadana por una de las ventanillas de una unidad de transporte colectivo vociferando en voz alta que los habían atracado, en ese momento se detiene el vehiculo de transporte, y dos (02) ciudadanos salen en veloz carrera hacia las invasiones buena vista, uno de ellos portando un arma de fuego realizando disparos hacia la comisión policial y el segundo llevaba en su poder una funda para almohada, introduciéndose estos ciudadanos en un rancho elaborado en láminas de zinc y tablas de madera, en donde se le dio captura al ciudadano que tenía en su poder una funda para almohada, mientras el otro ciudadano que realizaba disparos contra la comisión policial logró darse a la fuga, encontrándole en su poder sostenido con la mano derecha una funda para almohada contentivo en su interior de diversos objetos tales como carteras para damas, libretas de ahorros, monedero para damas teléfonos celulares, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informando al Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momento de la ejecución del hecho punible, quien conjuntamente con otro partícipe hicieron oposición usando un arma de fuego a los funcionarios policiales, encontrándole en su poder los objetos despojados a las víctimas bajo amenzas de muerte usando un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Xiomara Mora y El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 369 de fecha 16/03/2011 inserta a los folios 05 y 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos encontrados en su poder que le fueron despojados violentamente a las victimas.
2) Acta de Denuncia de fecha 16/03/2011 inserta al folio 07, interpuesta por la ciudadana ANA MORA, quien manifestó que al momento que se encontraba en el solar de su casa, se le acercó una persona con voz de hombre, llegándole por detrás, y le colocó un arma de fuego en la nuca y le dijo “quieta maldita vieja si te mueves te mato”, que luego otro hombre estaba manipulando un arma, luego escuchó que venía un carro, y el que la apuntó con el arma saltó, llegó la policía y se comenzaron a disparar y observó que habían agarrado a una persona joven, flaco y de piel morena.
3) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2011 realizada a la ciudadana KATERINE CAMACHO, (folio 08) quien manifestó que siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente al momento que se iba en la ruta 012 de la línea ciudad marquesa, al momento de ir pasando por donde están las invasiones de buena vista, dos muchachos comienzan a atracar la buseta y detienen la misma, sacando un arma de fuego apuntando al busetero y el otro muchacho recogía las carteras y las pertenencias de las personas que andaban en la buseta, despojándola de su cartera, documento de identidad, dinero en efectivo, luego se bajan de la buseta.
4) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2012, inserta al folio 09, realizada una persona denominada testigo 02, quien manifestó que iba en una buseta de la línea ciudad marquesa vía la población de Quebrada Seca cuando estaba llegando al sector buena vista cerca de la finca los tres aceites se levantan dos muchachos y sacan un revólver plateado y uno de ellos empezó a quitarles sus pertenencias, los teléfonos celulares, luego apuntan a un señor y le dicen que les entregue la plata porque sino lo iban a matar, luego salen corriendo de la buseta, pero una señora se asoma por una ventana y les grita a una patrulla de la policía que venía pasando, y persiguen a estos muchachos que entran al barrio buena vista.
5) Acta de Entrevista de fecha 16/03/2011, inserta al folio 10 realizada a una persona denominada testigo 01, quien manifestó que al momento de ir en una buseta antes de llegar a la población de Quebrada Seca cerca de la finca los tres aceites, se levantan dos muchachos y uno saca un arma de fuego y les dice que es un atraco y el otro les quitó las carteras, teléfonos celulares, estos le dicen al chofer que se detuviera, y salen corriendo, pero una señora se asoma por una ventana y les grita a una patrulla de la policía que venía pasando, y los persiguen hacia el barrio buena vista.
6) Acta de Retención objetos inserta al folio 12, en la que señala diversos objetos encontrados en poder del adolescente imputado.
7) Actas de Inspección Técnica inserta a los folios 13 y 14 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, aunado a la conducta predelictual que tiene el adolescente, causa Nº 1C-1963/09, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Ana Xiomara Mora y El Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del 2011.-