Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de UN (01) AÑO, haciendo una modificación en cuanto al lapso de la sanción.
Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando libremente no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eutimio Molina quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 literales de la LOPNNA y consigno Constancia de que el adolescente se encuentra prestando el Servicio Militar. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción y a viva voz: “Admito los hechos”. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 08 de Abril de 2010, en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Bárbara, se encontraban en labores de guardia cuando recibieron llamado por parte de C/2do. JOSÉ CONTRERAS, notificando que en su comando recibieron llamada telefónica en relación a un accidente de transito en la carretera Nacional Troncal 05, Sector Suripa de la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, razones por las cuales envió comisiones al sitio, donde al llegar observo aun ciudadano que se encontraba en estado de ebriedad tirado al margen derecho de la vía a su lado una motocicleta Color Rojo y el Mismo portaba un (01) arma de fuego. Tipo revolver, color gris, cacha de madera, sin serial ni marca aparente, calibre 22, contentivo de cuatro balas calibre 22, de color amarillo, sin marca aparente con la inscripción “A” en su fulminante, de las cuales dos de ellas están percutidas y dos sin percutir, dicho ciudadano fue trasladado al hospital de la localidad, donde quedo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para los adolescentes la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Del Acta de Investigación Penal de fecha 08/04/2010, inserta a los folios 04 y 05, suscrito por la funcionaria detective Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia que al momento de estar en labores de guardia recibió llamada telefónica de un funcionario de Tránsito Terrestre, el cabo segundo José Contreras notificando un accidente de tránsito, por l oque se envió una comisión al lugar, en la carretera nacional troncal 5 sector Suripá, observando a un ciudadano en estado de ebriedad tirado a la margen derecha de la vía, a su lado una motocicleta de color rojo y le mismo portaba un arma de fuego, observando que se trata de una motocicleta tipo paseo, marca Ava, modelo Jaguar, color rojo, año 2007, sin placas; y el arma de fuego tipo revólver, color gris, con cacha de madera, sin serial ni marca aparente, calibre 22, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 22, de color amarillo sin marca aparente con la inscripción “A” en su fulminante, de las cuales dos de ellas estaban percutidas y dos sin percutir, quedando identificado como el adolescente A. M. B. de 17 años de edad.
2º Acta de Inspección técnica Nº 162 de fecha 08/04/2010, inserta al folio 06, suscrita por los funcionarios detective Luisa Mendoza y Agente Freddy Contreras, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada en vía pública, carretera nacional, troncal 5, sector Suripá, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, lugar de los hechos y la detención del adolescente.
3º Reconocimiento legal Nº 9700-050-036 de fecha 08/04/2010 inserta al folio 09, suscrita por el Agente Freddy Contreras, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, realizada a un arma de fuego tipo revólver, color gris, con cacha de madera, sin serial ni marca aparente, calibre 22, contentivo en su interior de cuatro balas calibre 22, de color amarillo sin marca aparente con la inscripción “A” en su fulminante, el culote presenta cráteres de fricción ambas se encuentran percutidas, en mal estado de uso y conservación.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Bárbara de Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en su poder un arma de fuego tipo revólver de las que la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
Así mismo Con el reconocimiento legal antes señalado se demuestra la existencia del arma de fuego encontrada en poder del adolescente, así como hace plena prueba de la existencia del arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, que por razones de edad no puede tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículos 277 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de El Estado Venezolano, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 08/04/2010, en la carretera nacional, troncal 5, sector Suripá, cerca de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social del adolescente se concluye que proviene de un hogar no estructurado con relaciones intrafamiliares adecuadas, pero carente de supervisión y control conductual, el joven es bachiller con metas y proyectos programados, no tiene antecedentes predelictuales, actualmente trabaja como albañil en una finca junto con su padre. Es de carácter afable, expresivo, de comunicación fluida y coherente, con grado de madurez acorde a su edad cronológica, conocedor de sus deberes y derechos, impresiona conducta adecuada.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presentan pocas carencias pero desde el punto de vista familiar es necesaria una efectiva supervisión de la conducta y actividades del joven, principal factor que los ha llevado a cometer el hecho punible y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, que les brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de portar armas de Fuego sin autorización de Ley. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.5.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del adolescente antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano; y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. El adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de Fuego sin autorización de Ley. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora.4. Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal.5.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. La medida impuesta deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) MESES. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Marzo del 2011.-