Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1-Declaración del Medico Forense Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, C/2DO (PEB) Alberto Zambrano Valladare Placa T-775, C/2DO Cadena William, C/1ERO José Díaz y SM/2DO (PEB) LCDO. Jurion Pérez, Placa Nº 1231 adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Victima-.1.-Jhoan Alfonso Castillo Martínez. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-3604 suscrita por el Medico Forense Eleazar Ferrer, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.-Acta de Inspección Técnica Nº 1795; suscrita por SM/2DO (PEB) LCDO. Jurion Pérez, Placa Nº 1231 adscrito al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas. Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 18 de Diciembre de 2010. Acta de Imputación de Hechos en Sede Fiscal de fecha 19 de Enero de 2010, Acta de Reconocimiento en Rueda de Imputado de fecha 20 de Enero 2011, Copias Certificadas de la Decisión en Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Enero de 2011.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando cada uno por separado su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jameiro Aranguren, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente. Solicito el tribunal tomo en consideración que mi defendido esta cumpliendo cabalmente con las medidas impuesta por el tribunal de control Nº 2, esta estudiando en la cual rinde satisfactoriamente, su familia le brinda apoyo y su padre esta dispuesto a comprometerse con el tribunal para presentarlo las veces que así lo requiera y tome en cuenta las circunstancias las cuales no son las mismas de los otros adolescentes es por lo que solicito la posibilidad de la medida menos gravosa solicitada por la Fiscal como las Reglas de conducta y Libertad Asistida así mismo consigno Constancia de Residencia, Control de citas de Libertad Asistida, constancia de Estudios y anexos Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, y al concederle el derecho de palabra al adolescente, este manifestó de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas se desprende que en fecha 16 de Diciembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde aproximadamente funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose de servicio como Guardia de Reja en área del reten donde se encontraban los adolescentes en calidad de resguardo a la orden de los diferentes jueces de control, cuando se procedió a revisar el comportamiento de los adolescentes dentro de los calabozos, observando que todos los adolescentes no se encontraban a la vista preguntando por ellos y uno contesto que se encontraban allí limpiando el piso y cuando este adolescente se levanta del suelo de la parte del baño se le llamo y pregunto que se encontraba haciendo allí, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con actitud nerviosa dice que nada, al persistir con la pregunta este dice que los adolescentes lo habían violado, así como lo sometieron a otros abusos, siendo identificados estos como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Igualmente se desprende de denuncia formulada por la victima que efectivamente una vez que fue recluido en el centro de coordinación policial Barinas Norte, el día miércoles 15 de los corrientes fue sometido a reiterados abusos de manera violenta por todos los adolescentes que se encontraban en el calabozo, persistiendo los mismo hasta el día jueves 16 cuando los funcionarios se apersonaron al lugar, la victima fue golpeada brutalmente y abusada sexualmente en reiteradas oportunidades. De igual manera en fecha 21 de diciembre de 2010 al momento de que la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., interpuso denuncia por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, donde manifestó la presencia en el calabozo policial de otros adolescentes mencionados como “IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY” que habían sido aprehendidos en el sector de Ciudad Varyna de esta ciudad de Barinas y que no fueron incluidos en el acta Policial realizada por los funcionarios en su debida oportunidad; información que se vio corroborada en la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de fecha 18 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de adolescente realizada a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, donde tanto en sus declaraciones como en las preguntas realizadas mencionan a los adolescentes conocidos dentro de la zona policial como ” IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY” y siendo que se encontraban en la referida Comisaría como eran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, como participes en el hecho punible imputado situación por la cual ambos adolescentes se les realizo imputación de hechos en la Sede Fiscal, en fecha 19/01/11 y se le solicito a este Tribunal de Control la realización de una Rueda de Reconocimiento de Imputados, donde la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., reconoció y señalo como uno de los autores del hecho punible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , no siendo así con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescentes acusado el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA contemplado en el articulo 375 en relación con el articulo 374 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta Policial Nº 1795, de fecha 16 de Diciembre de 2010, que riela a los folios seis (06) y siete (07), suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PEB) CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VALLADARES y C/2DO. (PEB) CADENAS WUILLIANS, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 12:20 horas, encontrándose de servicio como guardia reja en el área de reten donde se encuentran los adolescentes en calidad de resguardote los diferentes jueces de control y fiscalìas, en compañía del C/2do (PEB) Cadenas Wuillians, C.I.N. V- 14.551.355, Placa Nº 1169, cuando procedí a revisar el comportamiento de los adolescentes dentro de los calabozos, cuando observe que no se encontraban dos adolescentes y de inmediato le pregunte a los demás donde se encontraban estos dos adolescentes y uno de ellos me contestó esta aquí limpiando el piso y es cuando este adolescente se levanta del suelo de la parte del baño y de inmediato lo llamo y le pregunto que estaba haciendo ahì, este adolescente en aptitud nerviosa y la voz entre cortada me contestó que no estaba haciendo nada y es cuando uno de los adolescentes que están dentro del calabozo le dice diga la verdad y yo le pregunte que le estaban haciendo que si lo tenían realizando el sexo oral y es cuando me indica que si que era cierto que entre los cuatro que se encontraban dentro del calabozo lo habían violado, al ver esta situación de inmediato procedí a pasar la novedad al auxiliar del jefe de los servicios el C/1ro Javier José Díaz Angulo, para sacarlo del calabozo donde se encontraban hacia otro para resguardar su integridad física y moral, de inmediato procedí a identificar al adolescente que se encontraba realizando el acto lascivo (Sexo oral) como lo estipula el articulo 126 del COPPV, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como los otros como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY…”
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Coordinación Policial Barinas Norte, demuestra que el adolescente acusado se encontraban ocupando el mismo calabozo celda para el momento en que ocurrieron los hechos según lo expuesto por la víctima, quien había reconocido y señalado a los partícipes del hecho punible, entre estos el adolescente acusado, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público a los adolescentes.
2º Acta de Inspección Técnica de fecha 16/12/2010, que riela al folio trece (13), suscrita por el funcionario comisionado C/2DO (PEB) LCDO. JURION PEREZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, realizada en el calabozo Nº 02, lugar donde se suscitaron los hechos.
El acta anterior deja constancia del lugar en que ocurrieron los hechos, descripción del mismo, y corroboran el contenido del acta policial, y el acta de denuncia en cuanto al lugar donde se realizó el hecho punible.
3º Acta de Denuncia de fecha 21/12/2010 (folios 82 y 83) interpuesta por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien manifestó:”Cuando yo llegué, ellos me atendieron bien, cuando me fui acostar no me dejaban dormir…me golpearon hicieron un interior de hilo y me dieron ponte esto, yo les dije que no, me lo pusieron a juro y después el alto catire me pegó…me dijeron te vamos a violar, me pasaron para el baño y me pusieron hacer el sexo oral, agarraron un pote de refresco para metérmelo por detrás y como yo no quería me golpeaban, en la noche que llegué le dije al policía que me cambiara y me dijo aguántate, no me ayudó, cuando el policía se fue me siguieron golpeando más, esa misma noche me echaron crema dental en los ojos…yo les pedía queme dejaran tranquilo, en ese calabozo cuando yo llegue habían 7 entre todos me agarraron y me llevaron al baño y me acostaron, allí todos me hicieron daños…todos me pusieron a que les mamara el pipí, yo me negaba, luego me abusaron por detrás el de la cara manchada y el catire, y el catire este fue el que me golpeó más, los 4 me dijeron que me volteara boca abajo y se me montaban arriba, todo me duele, escuché que a uno de les decían IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, me pusieron hacer sexo oral y me dijeron que si hablaba me iban amarrar con una sábana en el cuello, la sábana la tenían amarrada en la ventana; el jueves en la mañana muy temprano eran como las 6 me llevaron otra vez para el baño y me pusieron hacer otra vez sexo oral, de ahí me sacaron, me bañe y me vestí, no me dejaron quitar el interior de hilo que me habían puesto, luego se fueron los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYy el pequeñito y quedaron cuatro, uno era alto, dos pequeñitos, uno tenía la cara manchada y el catirito, y ellos cuatro fueron los que me penetraron por detrás, los malos son el catirito y el que tiene la cara manchada, pero todos me cogieron, eso fue aproximadamente desde las nueve de la mañana hasta que llegó el policía, yo sentía muy feo, yo les pedía, les rogaba, chamos déjenme quieto…hacían chuzos con los potes, me amenazaban y me rayaban las nalgas, cuando yo me defendía todos me caían encima…después me pasaron para el uno, los esposaron a ellos y los pasaron al tres…”
Con el acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de violación, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otros jóvenes lo, sometieron y procedió abusar sexualmente del mismo con ello demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente.
4º Acta de Imputación de hechos en sede Fiscal de fecha 19/01/2011 donde comparecieron por ante la sede de la fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Barinas, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que cursa del folio 161 al 165.
5º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-3604, de fecha 21/12/2010, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, inserto al folio 177, practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, obteniendo los siguientes resultados:”Contusión equimótica en región frontal derecha, contusión equimótica en hombro derecho de aproximadamente 2,5 cms. Examen Ano rectal; desgarro en área anal horario 12 según las agujas del reloj en posición genus pectoral. Conclusión: Signos evidentes de violencia física y anal.”
Con el reconocimiento médico legal realizado a la victima, queda demostrado el delito de violación, al presentar signos evidentes de violencia física y sexual, corrobora el contenido del acta de denuncia, se aprecia por haber sido realizado y suscrito por un funcionario experto con conocimientos científicos en el área.
6º Acta de reconocimiento en rueda de imputado de fecha 20 de enero de 2011 realizado por el Tribunal de Control Nº 1, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el cual la víctima reconoció como uno de los partícipes de los hechos al adolescente acusado, tal como consta en la misma (folio 139 al 141).
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito que atenta contra la libertad, la integridad física y psicológica de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del niño (identidad omitida conforme a la Ley); quedó demostrado que el adolescente es autor en el hecho, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 16/12/2010, en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, como partícipe en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de un adolescente; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, que su conducta produjo grave daño y que los dichos actos producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven estudiante con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo conductual, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de sus padres para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que proviene de una familia integrada con características funcionales, es estudiante de cuarto año de bachillerato, con metas programadas, se muestra con grado de madurez acorde a su edad cronológica, de expresividad abierta, de temperamento afable, constituyendo factores importantes a la hora de brindar orientación y establecer normas y límites en su comportamiento. Se desenvuelve en un ambiente adecuado para desarrollar sus potencialidades, participan sus padres que siempre ejercen la supervisión necesaria al adolescente.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, necesaria para orientarlo, que el joven asuma la responsabilidad por el delito cometido, entienda el daño causado y asuma una conducta cónsona con los valores inculcados en su familia, los cuales debe afianzar, por lo que no presenta graves carencias, y aun cuando el delito es grave, el adolescente puede ser sancionado con medida menos gravosas en razón de que presenta muchas fortalezas conductuales, familiares y educativas; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- prohibición de Portar Armas.2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas.- 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Prohibición de acercarse a la victima. 9.- Prohibición de frecuentar con las personas involucradas en el hecho y de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLACIÒN AGRAVADA previsto en los artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del adolescente (identidad omitida conforme a la Ley); y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- prohibición de Portar Armas.2.-Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Prohibición de Consumir Bebidas alcohólicas.- 4.- Obligación de Continuar los Estudios debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Prohibición de acercarse a la victima. 9.- Prohibición de frecuentar con las personas involucradas en el hecho y de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de dos (2) años. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2011.-