REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Conciliación realizada en la Audiencia Preliminar por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal Venezolano vigente, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años., señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y son los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- El Doctor Eleazar Ferrer Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de victima: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigos: 1.-Miguel Horacio Aguerrevere Machado.2.-Oxalide de la Paz González Carballo. 3.-Santana Sulbaran Suescun. Pruebas Documentales: 1.-Reconocimiento Medico Legal Nº 7900-143-3617, Suscrito por El Doctor Eleazar Ferrer Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Señalando su licitud, necesidad, y pertinencia, para ser llevados al juicio oral.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente acusado se le atribuyen los siguientes hechos narrados por la Representación Fiscal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar según consta en acusación ratificada oralmente: Consta en Acta de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde manifestó que al momento de encontrarse el siete (07) de Diciembre de 2010, en la cantina del colegio Arzobispo Méndez, ubicado en la Calle El Sol cruce con avenida Libertad de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas; en el cual cursa sus estudios, con otros compañeros de clases cuando se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien estudia en la misma institución en actitud agresiva buscándole problemas, Vociferando palabras Obscenas y amenazas y sin motivo alguno lo agredió golpeándolo en varias partes de su humanidad ocasionándole: Contusión Equimotica en el Labio Superior, Contusión Equimotica en la Mejilla izquierda, Fractura en la Espina Nasal Lineal no desplazada; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Público solicitó como posible sanción la Medida de Privación de Libertad prevista en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por el lapso de cinco (05) años, según consta en la eventual acusación presentada.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, por lo que el adolescente manifestaron no querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada del Adolescente acusado Abg. Maria Angélica Gutiérrez, quien manifestó: “Ratifico que la calificación jurídica es una doctrina del ministerio publico que no guarda relación con los hechos ni con el medico forense por cuanto las lesiones gravísimas existen cuando hay desfiguración del rostro o perdida de algún miembro; es por lo que solicito al tribunal el cambio de calificaron jurídica esgrimida por la fiscalia para que se logre la conciliación por cuanto son dos familias reconocidas que se encuentran aquí presentes así mismo consigno en este acto Constancia de estudio y Constancia de notas de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y solicito se suspenda el proceso a pruebas. “Es todo.
Oído lo expuesto considerando previamente un cambio de la pre calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 414 del Código Penal al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, atendiendo a los resultados del Reconocimiento medico legal, el tipo lesiones encuadra dentro de los supuestos previstos en el mencionado dispositivo legal, por lo tanto de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes se considera, por cuanto se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, el Juez procedió a explicarle al adolescente acusado y a la victima, en presencia de sus padres, de las Formulas de Solución Anticipada como lo es la Conciliación. Así mismo, el Juez intentó la conciliación, por cuanto anteriormente no había sido posible la misma.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio “Pienso que no fue un acto intencional fue una reacción que tome por cuanto el tiempo en el colegio para la cantina es corto pido disculpa y estoy dispuesto a conciliar en los términos amistosos con la víctima y me comprometo con el Tribunal y con la víctima a buscar la solución al daño causado. Es todo”. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de victima manifestó a este Tribunal:”La idea no es rayarlo no quiero que esto llegue a juicio quiero que el siga su vida que el aprenda que eso no se hace y estoy de acuerdo con la conciliación. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al padre del adolescente imputado de autos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Me comprometo con el Tribunal y la victima a realizar las diligencias necesarias para que lo vea un buen especialista velando por el buen porvenir de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a fin de solucionar la situación. Es todo
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Francisco Transpuesto, quien manifestó: “Solicitó se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de Noventa (90) días, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”.
Oída las partes este Tribunal Observa: En el presente caso, previo un cambio en la pre calificación jurídica del hecho punible por parte del Tribunal, y por cuanto los acusados y la victima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la calificación jurídica dada al hecho donde no es procedente la privación del libertad como sanción, es aplicable la conciliación como fórmula de solución anticipada como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Aunado a que el artículo 600 ejusdem, establece: “La Protección y reparación a la víctima del hecho punible constituyen objetivos del proceso.”
Por todo lo antes expuesto este Tribunal determina: Las obligaciones pactadas por el imputado y la víctima son procedentes y son las siguientes: 1.- El adolescente se Obliga a sufragar los gastos médicos y de la Operación a la victima. 2-Obligación de Mantener el debido respeto con la victima y controlar sus impulsos. 3.-obligación de continuar sus estudios. 4.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales. El plazo para el cumplimiento será por Noventa (90) días; se advierte al adolescente imputado que si cambia de domicilio o institución educativa deberá informar al Fiscal del Ministerio Público.