REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Público, Abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: “Eso no era mío yo no la cargaba yo salí corriendo porque ya era tarde yo no estaba donde mi mamá iba para donde mi mujer. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el adolescente donde lo detienen a que hora y porque? R- En el Barrio 5 de Julio, Calle 3, a las once de la noche por salir corriendo encontraron el arma y dijeron que era mía y me llevaron. Segunda: ¿Diga el adolescente donde encontraron el Arma? R- En la casa de al lado don de yo me metí. Tercera: ¿Diga el adolescente de quien es la casa donde se metió? R- De la Gata. Cuarta: ¿ Diga el Adolescente Donde Vive la Gata? R- En Guanapa sector 5 de julio. Quinta: ¿diga el adolescente si esa casa queda cerca de donde lo detienen? R- Si a una cuadra. Sexta: ¿Diga el adolescente porque de irse a su casa se metió donde la Gata? R- Porque no me daba chance irme a la casa. Séptima: ¿Explique al tribunal que hacia en horas de la noche en la calle? R- Iba para donde mi mujer. Octava: ¿Pudo ver lo que le mostraron y como era? R- no dijeron un 21.Novena:¿De que color era? R- Vi como un revolver. Décima: ¿Puede decir la diferencia entre 21 y Revolver? R- No se. Décima Primera: ¿Qué es un Revolver? No se lo único que se es que mi papá como era de la marina me lo enseño era una broma de ruedita donde se mete el proyectil. Décima Segunda: ¿Alguna vez ha manipulado arma de fuego? R-No. Es todo. Cesaron las preguntas por parte de la representante del Ministerio Publico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora publica quien procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el adolescente si alguna vez a estado detenido? R- No. Cesaron las preguntas por parte de la defensa. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera. Primera: ¿Diga el adolescente de quien era el arma? R- No se. Segunda: ¿Diga el adolescente si pudo ver el arma? R- No la vi pude ver que ellos la lanzaron. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez..
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien Manifestó: “Me Adhiero a la solicitud fiscal y se ordene la practica de los informes Psicológico y Social, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22 de marzo siendo las 1:20 horas de la madrugada aproximadamente encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en labores de patrullaje específicamente en el Barrio la Paz Calle Principal cuando visualizaron aun ciudadano que vestía una Bermuda Blanca, con Franelilla de color verde claro, zapatos deportivos blancos, procedieron a darle la voz de alto cuando noto la presencia Policial intento darse a la fuga logrando interceptarlo de inmediato se le pregunto si cargaba algún objeto de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo el mismo no respondió nada se procedió a realizarle un registro d persona incautándole en la pretina de la Bermuda en la parte delantera un (01) arma de fuego Tipo Revolver, con dos cartuchos, Calibre 38 SPL sin percutir; el mismo fue puesto a la orden de esta representación fiscal.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta policial Nº 400, la cual riela al folio cuatro (04) Acta de Lectura de los derechos del imputado, la cual riela al folio cinco (05) Acta de retención de Arma de Fuego, la cual riela al folio (06), Inspección Técnica de Arma de Fuego la cual riela al folio siete (07), Oficio CM-DIP-124/11 el cual riela al folio ocho (08), Oficio CM-DIP-123/11 el cual riela al folio nueve (09), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 400 de fecha 22/03/2011, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:20 horas de la madrugada aproximadamente al momento de realizar patrullaje motorizado por el barrio la paz, calle principal con calle 3, de esta ciudad, visualizan a un ciudadano que vestía una bermuda blanca, con franelilla color verde claro, zapatos deportivos blanco, procediendo a darle la voz de alto, intentando darse a la fuga, siendo interceptado de inmediato, al realizarle un registro de persona se le incautó en la pretina de la bermuda en la parte delantera UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38SPL SIN PERCUTIR, procediendo a detenerlo, leyéndole sus derechos, puesto a la orden del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios al momento que portaba un arma de fuego, tipo revólver, que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 400 de fecha 22/03/2011, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, tipo pistola.
2) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 22/03/2011 inserta al folio 06, en la que señala que le fue retenida al adolescente imputado UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CON DOS CARTUCHOS CALIBRE 38SPL SIN PERCUTIR.
3) Inspección Técnica de arma de fuego de fecha 22/03/2011, inserta al folio 07.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del 2011.-