REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ILIANA LOPEZ ZURIA.
El adolescente fue asistido por defensor privado, abogado en ejercicio Jameiro José Aranguren Piñuela, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.919 bajo el INPRE Nº 110.680, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó en forma libre sin coacción en los siguientes términos: “Esa bicicleta yo no la cargaba, yo andaba en una bicicleta Rin 20, color negra y esa me la quitaron los policías, esa bicicleta la cargaba un flaco y el chamo llamó a la policía y el policía me dijo que me montara en la patrulla y allá el chamo me estaba echando la culpa a mi y yo dije que yo no fui, él dice que yo cargaba un cuchillo y yo no cargaba nada, yo estaba en el estadio viendo el fútbol, yo no le debo nada a los policías. Seguidamente la representación Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, quien es flaco alto que mencionó en su declaración? R. es Cristian, yo no me la paso con ese chamo, yo no sé por que me habló, ni lo trato. 2.- ¿Diga ud, donde lo aprehendieron? R.- Me detuvieron en el paseo allí sentado donde esta la rueda, cerca de mi casa.3- ¿Diga ud, si ese señor Cristian es el señor que detuvieron con ud? R.- Si, ese señor estaba montado en la patrulla. Cesan las preguntas. Seguidamente el Defensor Privado interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga, si ud llegó a manipular la bicicleta que ud escucho que se perdió? R. yo me le monte y la bicicleta me la quito el chamo se llama Cristian y los policías traían al muchacho montado en la patrulla. 2.- ¿Diga ud, a este Tribunal si le observaron a ud o a Cristian manipulando un cuchillo? R.- Cree que a Cristian yo no cargaba cuchillo.3.- Diga Ud, que tiempo transcurrió desde que se perdió la bicicleta y lo logran aprehender a ud? R.- Como 20 minutos 4.-¿ Diga ud, si tenia conocimiento que la dueña de la bicicleta era concubina de un policía R.-No, pero si conozco al policía por el sobrenombre lo llaman el burro. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de la Defensor Privado Abg. Jameiro José Aranguren Piñuela quien expone: “Esta Defensa Privada rechaza y contradice la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público, el cual le imputa al adolescente, dado que la circunstancias no son tal como se emergen de las actas policiales, no dicen en la primera de cambio de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue la persona que despojo o utilizó un medio como el cuchillo para así apoderarse por medio de la violencia de este vehículo como lo dijo el Ministerio Público, ya que con lo declarado en esta sala por el adolescente de ser cierto estaríamos en otro tipo penal distinto al imputado en esta sala como podría ser un Hurto o Aprovechamiento de una cosa proveniente del delito, en razón a esto solicito ciudadano Juez el cambio de la precalificación jurídica a los tipos penales antes mencionados y por vía de consecuencia invoco el artículo 582 ordinal “c” a los fines de que se le otorgue una medida menos gravosa, dado que el adolescente es un primario y cuenta con el apoyo familiar, además que los fines del proceso se pueden garantizar con esta medida más el compromiso de la ciudadana madre . Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de Marzo del 2011, se presentó ante el Departamento de Investigaciones Penales de la zona policial Nº 03 de esta ciudad de Barinas, la ciudadana ILIANA LÒPEZ, quien denunció que siendo aproximadamente las 9 horas de la noche del día jueves 24 de marzo del presente año , después de haber salido de su casa de una compañera de clases, y cuando iba por la avenida 4 esquina con calle 1 del barrio El Silencio, fue interceptada por dos hombres, uno de ellos empuño un cuchillo y la obligo a entregarle su bicicleta marca Greco, modelo Andreina de color rojo y blanco, serial HZ6730100,por lo cual se las entregó, la tomaron y se marcharon uno a bordo de una bicicleta y el otro en la bicicleta de la ciudadana, ambos en dirección del Terminal ,motivo el cual llamo a su esposo quien es policía y la auxilio y junto a sus compañeros en la patrulla, salieron a buscar a los hombres, encontrando al adolescente a bordo de la bicicleta antes mencionada junto a otro a persona frente a las instalaciones del Terminal de pasajeros de la población de Pedraza, razón por la cual queda aprehendido.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Iliana López Zuria, la cual riela a los folios cinco (05), Acta Policial de fecha 24 de marzo de 20100 suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO ( PEB) Olger Oriol Gómez, Agte ( PEB) José Alfredo Sánchez, Dtgdo (PEB) Jonathan Pérez y el Agte (PEB) Castillo Edgar, la cual riela a los folios seis y siete (06 y 07), Acta de Retención de bicicletas de fecha 24/03/2011 suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO ( PEB) Olger Oriol Gómez, Agte ( PEB) José Alfredo Sánchez, Dtgdo (PEB) Jonathan Pérez y el Agte (PEB) Castillo Edgar la cual riela al folio ocho (08), acta de inspección técnica de fecha 24/03/2011 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Jonathan Pérez, inserta en el folio (09), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 422 de fecha 24 de marzo de 2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 09:40 horas de la noche al momento de realizar patrullaje por dicha población reciben llamado vía radio transmisor informándolos que se trasladaran al centro policial, al llegar una ciudadana de nombre ILIANA LOPEZ ZURIA, les informó que dos personas de sexo masculino por medio de amenazas e intimidación con un arma blanca, le habían robado su bicicleta, marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, serial HZ6730100, y que estas personas se dirigieron hacia las adyacencias del Terminal de pasajeros ubicado en el barrio queniquea, por lo que se trasladaron hacia dicho sector en compañía de la denunciante, y al desplazarse por la avenida 3 esquina frente al Terminal de pasajeros, visualizan a dos hombres sobre dos bicicletas, quienes al verlos tratan de eludirlos y se detienen en una de las residencias del sector tratando de ingresar a la misma, por lo que le dieron la voz de alto, siendo interceptados en la entrada de la misma, reconociendo el agente Castillo Edgar, la bicicleta que le fue despojada a su concubina, la cual tenían en su poder uno de los sujetos, y el otro acompañante tenía otra bicicleta similar pero de color azul, identificando a un adulto de nombre CRISTHIANS ALFREDO PADRON RAMOS, de 26 años de edad, a quien se le encontró en su poder la bicicleta marca Inremo, color azul, y la otra persona dijo ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró en su poder la bicicleta marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, la cual pertenece a la víctima, siendo detenidos, leyéndole sus derechos ye informando a los fiscales del Ministerio Público competentes.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco tiempo de cometidos el hecho, encontrándole en su poder la bicicleta despojada violentamente a la victima, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ILIANA LOPEZ ZURIA, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 422 de fecha 24 de marzo de 2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, así como del objeto, bicicleta, despojado a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 24 de marzo de 2011, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana ILIANA LOPEZ ZURIA, quien manifestó que siendo las 9:30 horas de la noche cuando se desplazaba en una bicicleta por la avenida 4 esquina con calle 1 del barrio el silencio, fue interceptada por dos hombres, uno de ellos portaba un cuchillo y la obligó a entregarle su bicicleta, marca Greco, modelo Andreína, de colores rojo y blanco, los mismos la agarraron y se marcharon uno a bordo de su bicicleta y el otro sobre otra bicicleta, con dirección al Terminal, por lo que llamó su esposo que es funcionario policial, quien juntos con otros compañeros salieron a perseguir a los sujetos, encontrándoles con su bicicleta a la salida del Terminal.
3) Acta de Retención de bicicletas agregada al folio 08, en la que se hace constar que al ciudadano Padron Ramos Cristhians Alfredo una bicicleta marca Inremo, modelo sifrina color azul, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY una bicicleta marca Greco, modelo Andreina de colores rojo y blanco.
4) Acta de Inspección técnica inserta al folio 09, practicada en el lugar donde fue aprehendido el adoelscente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ILIANA LOPEZ ZURIA. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2011.-