REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Febrero de 2010, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios del CICPC Sub delegación Barinas, por el barrio Mi Jardín de esta ciudad, visualizaron a dos sujetos a bordo de un vehiculo (moto), dándoles la voz de alto haciendo estos caso omiso, siendo perseguidos hasta la avenida Nueva Barinas, específicamente frente al puente que da acceso al Barrio Corralito y al momento de verificar el status del vehiculo clase moto, tipo básico, color azul, marca AVA 150, la misma se encuentra solicitada por el delito de robo de vehiculo según expediente H-933564 por la Sub delegación Barinas, quedando estos sujetos aprehendidos y siendo uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 13 de febrero de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en: 1.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de investigación Penal de fecha 12/02/2010, que riela al folio 05 suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al CICPC sub delegación Barinas, quienes dejaron constancia que previa persecución de dos personas que se trasladaban en un vehículo moto, fueron aprehendidos, que estos no portaban la documentación del mismo, y que al verificarse el vehiculo se encontraba reportado por el delito de robo, identificando a uno de los tripulantes como el adolescente.
2º Acta de Inspección Técnica 0350 de fecha 12/02/2010, que cursa la folio 06 donde se deja constancia en la avenida nueva torunos, adyacente al puente que conduce al barrio corralito, vía pública de esta ciudad de Barinas, de un vehiculo moto tipo paseo marca Ava, modelo Ava, 150 GY Tigre, color azul, año 2007, con los seriales de chasis que en ella se señala, así como la descripción y estado del mismo.
3º Acta de investigación que riela al folio 12, suscrita por el funcionario Detective Héctor Montoya, adscrito al CICPC, sub delegación Barinas, que el vehículo que tripulaban las dos personas entre estos el adolescente se encuentra solicitado por el delito de robo de vehículo según expediente H-933-564 por la sub delegación Barinas.
4º Experticia de Vehículo de fecha 02/12/2010 suscrita por los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizada a un vehículo automotor, clase moto, tipo paseo, color azul, marca Ava, modelo Ava 150.
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, y la cosa pública por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente fue aprehendido cuando tripulaba un vehículo automotor clase moto que presentaba solicitud, pero como lo señala el Ministerio Público de las actas de la investigación se evidencia que no existe certeza de quién fue la persona que se apoderó de la moto, o quien la sustrajo al propietario, por otra parte no se determinó quién es la víctima, y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad precalificado para el momento de la aprehensión, no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos y que den fe que efectivamente se haya dado una persecución, aunado que los seriales del vehículo según la experticia realizada presenta su estado original de ensamblaje; por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470 y218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de víctima por identificar y el estado Venezolano, respectivamente. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.-