REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, a las 8:30 horas de la noche, al momento de encontrarse los funcionarios policiales en labores de patrullaje por el Barrio Divina Pastora específicamente por la parte de atrás del Club Familiar Carrero de Ciudad Bolivia Pedraza, recibieron llamadas por vía de radio trasmisor del jefe de los servicios, indicando que según llamada anónima, de un ciudadano residente del Barrio Divina Pastora, indico que habían dos sujetos que vestían de franela verde, pantalón negro y otro de franela blanca con rayas azul pantalón color azul oscuro con una actitud sospechosa, cerca de una pared y parte boscosa, la comisión se traslado hasta el sitio y al llegar visualizaron a dos sujetos con las descripciones ya señaladas en virtud de la actitud de los ciudadanos procedimos en darle la voz de alto identificándose como funcionarios perteneciente a la Policía del estado Barinas, haciendo caso omiso al llamado, los cuales optaron por correr siendo interceptado por la pared de motorizados, tomando actitud hostil en contra de la misma, manifestándole que se les iba a practicar un registro de persona amparados en el articulo 205 del COPP, a lo que respondieron con violencia contra los funcionarios lanzando golpes, situación por las cuales fueron neutralizados y siendo aprehendidos e identificados como uno de los mismos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1669 de fecha 17/11/2010, inserta a los folios 06 y 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación Pedraza, quienes dejaron constancia que a las 8:30 encontrándose de patrullaje por el barrio Divina Pastora de la población de Ciudad Bolivia, específicamente donde están unos ranchos y construcciones, visualizando a dos sujetos que vestían franela verde, pantalón negro y otro de franela de rayas colores blanco y azul, pantalón jean azul oscuro, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, quienes hicieron caso omiso optando por correr, siendo interceptados por funcionarios policiales, en ese momento el sujeto que vestía de franela de rayas de colores blanco con azul, pantalón jean azul oscuro se abalanzó hacia los funcionarios policiales lanzando golpes de puño y punta pie, donde le gritaba a su compañero que escapara, logrando ser sometido por los funcionarios, por lo que se procedió a realizarle un registro de persona al sujeto que lo acompañaba que vestía franela color verde, pantalón negro; un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, siendo identificado como Parra Parra José David, venezolano, de 26 años de edad, así mismo se identificó al que vestía franela colores blanco con azul y pantalón jean como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leerles sus derechos y notificando al Ministerio Público.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Cosa Pública por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente en compañía de otra persona, se resistido al llamado que le realizaron funcionarios policiales, tomando una actitud violenta en contra de los mismos, pero como lo señala el Ministerio Público no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial; por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.-