REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, los Funcionarios Detective ENMANUEL SALINAS y Agente FREDERICK MEZA, en la Unidad P-0181, a fin de ubicar a la ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez presentes fueron atendidos por la ciudadana quien dijo ser y llamar de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia la misma manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente por los senos y el abdomen, ya que se encontraba muy rebelde y para evitar que la continuara golpeando lo reprendió, por lo que el adolescente la amenazó, en virtud de tales circunstancias se logró la aprehensión del autor de los hechos quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal, así mismo se le advierte que deberá mantener un debido respeto hacia su madre.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 17/1/2010, inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se presentó ante ese cuerpo policial el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lo había agredido físicamente por la cara y por la boca, por lo que los funcionarios se trasladaron con el fin de ubicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, OMITIDO CONFORME A LA LEY, al llegar fueron atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente por los senos y el abdomen ya que se encontraba muy rebelde y para evitar que la continuara golpeando lo reprendió y lo abofeteó, por lo que el adolescente la amenazó, por lo que visto lo ocurrido procedieron a realizar la inspección técnica de la vivienda, luego se trasladaron a la sede policial, luego el adolescente y la ciudadana antes nombrada volvieron a originar una discusión acalorada, que ameritó la intervención policial para evitar nuevas agresiones entre ambos, donde el adolescente es golpeado por la madre y la madre por el adolescente, situación de agresividad que se mantenía, procedieron a detener a ambos, leyéndoles sus derechos, procediendo a ubicar al padre del adolescente que no se encontraba en el estado Barinas, quien fue llamado telefónicamente siendo informado de los hechos y el motivo de la detención, siendo informando al fiscal del Ministerio Publico competente
2º Acta de Entrevista de fecha 18/11/2010, realizada al ciudadano FREDDY ARCENIO ZAPATA GUEDEZ, quien manifestó que al momento que se encontraba en su residencia con su pareja IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, insultándola, diciéndole que se fuera de su casa, insultándola con palabras obscenas y le dio unos golpes, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio una bofetada, entonces el adolescente se fue de la casa diciéndole que la iba a denunciar.”
3º Acta de Entrevista de fecha 18/11/2010, inserta al folio 16, realizada a la ciudadana ROSAURA ALICIA GUEDEZ, quien manifestó que al momento que se encontraba en la residencia de su hijo FREDDY y con su pareja IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, lanzándole piedras a la casa de su hijo, insultándola diciéndole que se fuera de la casa, insultándola con palabras obscenas, y cuando IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY salió de la casa le dio unos golpes, por lo que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le dio una bofetada, y el joven salió de la casa diciéndole que la iba a denunciar.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente habría agredido físicamente a la denunciante, pero es el caso que la victima y denunciante, no ha acudido ante el despacho Fiscal a fin de indicarle los pasos a seguir en el proceso para este tipo de delitos, hechos ocurridos entre la madre y su hijo, aunado a que no consta reconocimiento médico legal, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.-