REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yarelis Coromoto Olivero Millán, este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales, denuncia en fecha 12 de junio de 2007 interpuesta ante el comando policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con sede en la población de Obispos, por la ciudadana YARELIS COROMOTO OLIVERO MILLAN, quien expuso que el día 10 de mayo como a las 05:30 horas de la tarde había estacionado su bicicleta marca Shogun Nº 20, colores verde con rojo, serial 0241858 dentro de la Escuela Manuel Palacios ya que se encontraba en una reunión y al salir se percató que la misma no se encontraba donde la había dejado, situación que la conllevó a averiguar a los fines de ubicarla, y dio sólo con el cuadro totalmente raspado dentro de un taller de bicicleta que funciona en la calle Negro Primero cruce con carrera Páez y Sucre denominado “La Clínica de la Bicicleta”, donde fue atendida por un ciudadano identificado como RODOLFO ANTONIO FERNANDEZ HIDALGO, quien le indicó que dicho cuadro lo había dejado un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tiene su residencia al frente de dicho local comercial luego de ser citado este ciudadano en el comando policial para aclarar el asunto, y este manifestó que el cuadro de la bicicleta se lo había dejado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para que se lo vendiera.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 12/06/2007, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana YAERLIS COROMOTO OLIVERO MILLAN, quien manifestó que el día 10 de mayo como a las 5:30 de la tarde había estacionado su bicicleta marca Shogun Nº 20 colores verde y rojo, serial 02411858 dentro de la Escuela Manuel Palacios Fajardo de la población de Obispos ya que se encontraba en una reunión, y al salir se percató que no se encontraba donde la había dejado, situación que la conllevó averiguar al os fines de ubicarla y dio sólo con el cuadro totalmente raspado dentro de un taller de bicicleta que funciona en la calle Negro Primero cruce con carrera Páez y Sucre denominado “La Clínica de la Bicicleta”, donde fue atendida por un ciudadano identificado como RODOLFO ANTONIO FERNANDEZ HIDALGO, quien le indicó que dicho cuadro lo había dejado un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien tiene su residencia al frente de dicho local comercial luego de ser citado este ciudadano en el comando policial para aclarar el asunto, y este manifestó que el cuadro de la bicicleta se lo había dejado un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , para que se lo vendiera.
2º Acta de Investigación Policial de fecha 06/06/2007, inserta al folio 06, suscrita por el funcionario C/1ero. José Sosa Mendoza, adscrito a la zona policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Obispos, quien dejó constancia de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del hecho, donde se señala que el cuadro de la bicicleta perteneciente a la víctima, y que le fue hurtada, había sido entregado al ciudadano por un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para que se lo vendieran, por lo que se trasladó hasta la Escuela Básica Manuel Palacios Fajardo de la población de Obispos con el fin de hablar con el mencionado adolescente pero el mismo según informaciones de una de las docentes dicho alumno no había asistido a clases ese día.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra la propiedad como es el delito de HURTO por cuanto en el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YARELIS COROMOTO OLIVERO MILLAN, según la cual había estacionado su bicicleta dentro de la escuela Manuel palacios Fajardo, y al salir se percató que no se encontraba donde a había dejado, informándose que había sido hurtada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo el único elemento con que cuenta el Ministerio Público, no consta declaración de testigos presenciales ni referenciales que señalen al adolescente como autor del hecho punible y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yarelis Coromoto Olivero Millán. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2011.