REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría león de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nr0 410, la cual riela al folio cinco (05) Declaración Testifical la cual riela al folio seis (06) Dos Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08), Dos (02) Actas de Retención de Presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas la cual riela al folio nueve (09) y Diez (10) Dos (02) Actas de Pesaje las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12); Dos (02) Constancias Medicas las cuales rielan a los folios Trece (13) y Catorce (14), demás actas procesales y auto de inicio de investigación.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY fue asistido por Defensor Privado abogado en ejercicio, Abg. Roberto Zambrano, Inscrita en el Inpreabogado Nº 103.165, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue asistido por el defensor público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al la defensa técnica.

Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, y que el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; los adolescentes manifestaron cada uno por separado su libre voluntad de no querer declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta el Principio de presunción de inocencia el cual debe ser juzgado en libertad tomando en cuenta las circunstancias especifica por cuanto es la primera vez que mi defendido participa en un hecho punible es por lo que solicito sea concedida una medida cualquiera de las establecidas en el articulo 582 la que a bien tenga el Tribunal Imponerle necesaria para la continuidad del proceso se tome en cuenta que el adolescente se compromete presentarse al tribunal las veces que sea fijada por este Tribunal.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Roberto Zambrano quien manifestó: En aras de la defensa y en conversaciones Privadas con mi representado aunado con el Principio de Presunción de Inocencia de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y visto que mi representado es primario para esta ocasión nunca a tenido altercados ley y por un menor error vino a caer en este terreno tan preocupante y en aras de que mi representado tome como decisión la admisión de los hechos solicito se le practique los exámenes respectivos para la transparencia del proceso el raspado de dedo y examen sanguíneo de esta forma en nombre de mi representa solicito una medida alternativa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA., menos Gravosa que la privativa de Libertad, solcito copias del acta y de todo el expediente. Es todo.”


Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 23 de Marzo de 2011, Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia de la Policica del Estado Barinas encontrándose realizando Patrullaje motorizado en la Urbanización José Antonio Páez, cuando a la Altura de la Tercera Etapa en la esquina de una de sus Veredas visualizaron a dos ciudadanos y estos al ver la comisión policial optaron por emprender veloz carrera por la referida vereda se inicio la persecución logrando detener a uno de ellos mientras que el otro se introdujo en una vivienda quien fue neutralizado allí se encontraba una ciudadana sentada quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y manifestó que ese era su hijo y frente a ella se le realizo la inspección de persona encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color azul contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro la cual expedía un olor fuerte tratándose de la presunta droga denominada Marihuana posteriormente la ciudadana manifestó que el adolescente se la pasaba vendiendo y consumiendo drogas se le informó que quedaría en calidad de aprehendido posteriormente se le realizo la inspección de personas al otro ciudadano encontrándole en la pretina del pantalón una bolsa de color amarillo contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro la cual expedía un olor fuerte tratándose de la presunta droga denominada Marihuana los envoltorios arrojaron un peso Bruto 43 gramos y el otro envoltorio un peso Bruto 30 gramos quedando aprehendido y puestos a la orden de esta Fiscalia Octava del Ministerio Publico.

Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 3 y 45 de la tarde al momento de realizar patrullaje motorizado por la urbanización José Antonio Páez de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos en la esquina de una vereda, quienes al ver la comisión policial optaron por emprender velos carrera por l oque iniciaron la persecución de estos, logrando darle alcance, uno de estos se introduje a una residencia donde en la sala fue aprehendido, en el sitio se encontraba una ciudadana quien manifestó que este joven era su hijo, y frente a ella le realizaron una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón una bolsa de color azul contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro que expelía un olor fuerte y penetrante de la droga conocida como marihuana, esta ciudadana se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien les manifestó que su hijo se la pasaba vendiendo y consumiendo drogas y que ya tenía tiempo en eso, por lo que fue detenido leyéndole sus derechos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; así mismo otro funcionarios policial procedió a detener al otro joven quien la realizarle una inspección de persona encontrándole entre la pretina del pantalón y su abdomen una bolsa color amarillo contentiva en su interior de restos vegetales color verde oscuro la cual expele olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, siendo detenido, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos, informando al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales al momento que tenia en su poder y oculto entre sus ropas, envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, por lo que estaba bajo su control y disposición, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por las mismas, como consta en el acta de pesaje, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible señalado e imputados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
1º Acta de investigación Penal de fecha 23/03/2011 inserta al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, señalando que fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios al momento que cada uno tenía oculto entre sus un envoltorio o bolsa de material sintético contentivo de restos vegetales de la presunta droga conocida como marihuana.
2º Acta de Declaración Testifical de fecha 22/03/2011inserta al folio 06, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento de estar sentada en la sala de su casa entró su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a toda carrera y atrás venían funcionarios policiales, lo agarraron dentro de la casa y lo revisaron, encontrándole dentro de uno de los bolsillos una bolsa, y manifestando que su hijo se la pasa vendiendo y consumiendo drogas.
3º Acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas inserta a los folios 09 y 10 en la que dejan constancia que le fue retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una bolsa de material sintético color azul contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia denominada marihuana. Así mismo dejan constancia que le fue retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , una bolsa de material sintético color amarillo contentiva en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante con características similares a la sustancia denominada marihuana
4º Acta de pesaje inserta al folio 11, en la que señala que la bolsa de material sintético color azul arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y tres (43) gramos.
5º Acta de pesaje inserta al folio 12, en la que señala que la bolsa de material sintético color amarillo arrojó un peso bruto aproximado de treinta (30) gramos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría de los adolescentes en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por encontrarse el delito entre aquellos que pueden ser sancionados con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza muy grave podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso estando en libertad, es por lo que existe peligro fundado de fuga o de permanecer oculta, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en la Comisaría norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar y conductual.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2011.-