REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO.
El adolescente fue asistido por defensor público de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, quien juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos por el cual se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido al cederles el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes libres de coacción y apremio manifestaron por separado no estar dispuestos a declarar y expresaron cada uno lo siguiente: “No voy a declarar”. Seguidamente, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó al Tribunal su deseo de declarar en relación a los hechos y en consecuencia manifestó lo siguiente: “Nosotros si encañonamos al señor, y cargábamos una sola arma de fuego, el 22, nosotros nos dimos a la fuga y después la moto se apagó ahí mismo, ahí empezamos a correr y entonces agarraron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY lo agarró la policía en la casa y yo llegue a la casa y después me fue a buscar el gobierno, la policía, cuando a mi me sacaron de la casa yo no cargaba arma de fuego y están de testigos mi mama y mi padrastro, ahí me llevaron para el Comando, y después los policías fueron con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y buscaron la pistola en la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, porque estaba en la casa de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y a nosotros cuando nos agarraron no cargábamos arma de fuego encima. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal interrogó al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el adolescente: En su exposición dice que cargaban una sola arma de fuego, de quien era el arma. CONTESTO: Nosotros nos la conseguimos en un koala hacia dos semanas atrás, la encontramos en el parque donde hacemos barras. SEGUNDA: Diga el adolescente quién cargaba el arma. CONTESTO: La cargaba yo y se la pasé a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY porque el sabia manejarla. TERCERA: Diga el adolescente dónde aprehendieron a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CONTESTO: En su casa, el vive cerca de donde ocurrieron los hechos. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien procede a interrogar a su defendido y a diversas preguntas contestó lo siguiente: Que es la primera vez que hacen eso, que está estudiando y va a empezar en el INCE, que no estaba seguro de lo que estaba haciendo, que lo hizo por un momento de loquera, de vagancia, que esa arma no sirve, que no dispara. Que ellos la noche anterior estaban tomando y en la mañana salieron a dar una vuelta y se les vino la loquera a la mente. Que ellos llegaron a la casa y el ya estaba adentro y esperó a que llegara la mama para abrir y afuera estaba la policía, que lo revisaron al frente de su mama y de su padrastro. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. MARIA DEL SOCORRO GARZON DE CARRILLO, expuso: “Estando otra persona como testigo, me opongo a la imputación del delito de porte ilícito de arma de fuego y en virtud de que mi defendido es primario, nunca ha cometido delito y es conocido por los vecinos como un buen muchacho y se encuentran presentes los padres del adolescente, por lo que pido una medida cautelar para mi defendido. Consigno constancias y copias de las cedulas de la personas presentes al momento de los hechos y que pudieran servir como testigos en defensa del joven. Es Todo”.
Seguidamente, el defensor público de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expuso: “Por ser la primera vez que se les imputa un delito a mis defendidos de autos y con fundamento en el principio de presunción de inocencia, es por lo que solicito se les imponga medida cautelar de presentación periódica mientras dure la investigación. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 24/03/2011, el ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO, se trasladaba en su vehículo automotor tipo moto, cuando es parado por tres sujetos y pensó que era para un servicio o una carrera, por cuanto se desempeña como moto taxista, pero en ese mismo momento y sin mediar palabras dos de ellos sacaron armas de fuego y lo apuntaron diciéndole que se bajara de la moto, que se trataba de un robo y que el tercer sujeto que no portaba arma de fuego fue quien se montó en la moto para conducirla, luego se montaron los tres en la moto intentando huir, pero la moto se les apagó motivado a un dispositivo de seguridad que posee, a su vez, compañeros que se desplazaban por ese mismo lugar se percataron de lo que sucedía y le prestaron el apoyo, logrando recuperar ellos mismos la moto, logrando aprehender a uno de los sujetos, quien al ser sometido a revisión personal por parte de los funcionarios policiales, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a realizar los funcionarios policiales un patrullaje minucioso en compañía de la víctima, señalando a unos cien metros aproximadamente del lugar, a un sujeto que caminaba como otro de los que participó en el robo de su moto, procediendo a darle la voz de alto y al ser sometido a revisión personal por parte de los funcionarios policiales, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando voluntariamente dichos adolescentes que la otra persona implicada en el hecho presuntamente se encontraba en su residencia, trasladándose la comisión policial hasta dicho lugar, observando a una persona de sexo masculino quien a notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, realizándole una inspección de persona amparados en el artículo 205 del COPP, lográndole incautar entre sus ropas del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 MM, sin percutir, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendidos a la orden de la fiscalía octava del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta Policial 0416, Denuncia común Nº ZP-04/UIP. 0102/11, Acta de Entrevista, Actas de los derechos del imputado adolescente, Acta de Retención de arma de fuego y demás actas procesales, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 416 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana reciben llamada vía radio transmisor informando que se trasladaran hasta el sector Limoncito adyacente a la cancha deportiva donde un grupo de trabajadores de moto taxi, tenían aprehendido a un ciudadano que presuntamente bajo amenazas de muerte habían despojado a un ciudadano de un vehículo moto, por lo que se trasladaron hasta el sitio, entrevistándose con un ciudadano que se identificó como DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO, quien manifestó que tres sujetos lo habían parado y pensó que era para una carrera, pero los mismos sin mediar palabras dos de ellos sacaron un arma de fuego y lo apuntaron diciéndole que se bajara de la moto que se trataba de un robo y el tercer sujeto que no portaba arma de fuego fue quien se montó en la moto para conducirla, luego se montaron los tres intentando huir, pero la moto se les apagó motivado a un dispositivo de seguridad que posee, pero sus compañeros de trabajo que se desplazaban por el lugar se percataron de lo que sucedía y le prestaron apoyo, logrando recuperar ellos mismos la moto, al igual que aprenden a uno de los sujetos que vestía jean azul y franela blanca, haciéndole entrega del joven a la comisión policial, quien no le fue encontrado nada de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente proceden a realizar un patrullaje con la víctima donde a 100 metros aproximadamente del lugar les señaló a un sujeto que caminaba, como otro del os partícipes del robo, por lo que procedieron a interceptarlo, a quien no le fue encontrado nada de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a trasladarlos al centro de coordinación policial conjuntamente con la víctima, al llegar los jóvenes detenidos manifestaron voluntariamente que la otra persona presuntamente se encontraba en su residencia en el barrio el limoncito, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, por lo que al llegar a la residencia observaron a una persona de sexo masculino que vestía mono deportivo color rojo, franela azul con rayas blancas, quien mostró nerviosismo, a quien se le incautó entre sus ropas del lado derecho a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 22 mm sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue trasladado al centro de coordinación policial, leyéndoles sus derechos e informando a la fiscal octavo del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto uno fue aprehendido por la víctima durante la ejecución del delito, entregándole en forma inmediata a los funcionarios policiales, los otros cerca del lugar, uno de ellos portando un arma de fuego tipo pistola, utilizada para amenazar a la víctima para despojarlo violentamente de un vehiculo automotor clase moto, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 416 de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Bolívar con sede en la población de Barinitas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes, así como del arma de fuego incautada en poder de uno de los adolescentes, utilizada para someter violentamente a la víctima.
2) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2011, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL TERAN, quien manifestó que al momento de trabajar como moto taxista, cuando se desplazaba por la carrera 06, subiendo cerca de la Escuela Orinoco, de la población de Barinitas, cuando lo llaman tres muchachos que estaban en una esquina, y al acercarse estos le dicen que es un atraco, y lo someten con dos pistolas, del os cuales dos de ellos se montaron en la moto, y el otro le trataba de quitar el coala, pero luego se montó en la moto con los otros dos, pero la moto se apagó por medio de un dispositivo de seguridad de alarma, de allí salen corriendo, en ese momento los otros compañeros moto taxista se dan cuenta y persiguen a estas personas, logrando un grupo de compañeros aprehender a dos de los sujetos, entregándolos a los funcionarios policiales, luego los funcionarios policiales realizan un patrullaje por el sector logrando detener al otro joven, mostrándole un arma de fuego que le fue incautada.
3) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO, quien manifestó que al momento que trabajaba en su moto por la carrera 06 cerca de la Escuela Orinoco, de la población de Barinitas, vio que tres sujetos habían amenazado con arma de fuego a un compañero de trabajo, pero a estas personas se les apagó la moto en razón de haber activado un dispositivo de seguridad, en eso estos tres sujetos salen corriendo, e inicia la persecución de estos con otros compañeros moto taxistas, logrando aprehender a uno de ellos que vestía franela blanca, blue jean, gorra color blanco, y lentes oscuros color negro.
4) Acta de retención de arma de fuego inserta al folio 11, donde deja constancia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue retenida Un arma de fuego tipo pistola calibre 22 mm, sin marca ni serial visible, en mal estado de conservación, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos balas calibre 22 mm, sin percutir.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la co-autoría de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima y testigo, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE CONTRERAS BRICEÑO y EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2011.-