REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana DALIS YOLEIDA PALACIOS VALERO.
El adolescente fue asistido por defensor público, abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de querer declarar, lo cual realizó en forma libre sin coacción en los siguientes términos: “Yo me le pegue atrás en la bicicleta a la señora y le dije que me entregara el teléfono pero no la amenace con el cuchillo, lo que hice fue un amague con el dedo debajo de la franela y luego me metí en una casa que tenia la puerta abierta y al rato llegó ese puño de gente. Es todo” Seguidamente la Representación Fiscal interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga ud, de quien es la casa de donde se metió? R.- De una señora que no conozco. 2.- ¿Diga Ud, quien estaba en esa casa? R.- En esa casa estaba un chamito 3.- ¿Diga Ud, donde se encontraba el cuchillo? R.- El cuchillo estaba en la batea. 4. ¿Diga ud, si conoce a la victima? R.- No, no la conozco. 5.- ¿Diga ud, por que el cuchillo estaba en la batea? R.- Porque la señora dejó el cuchillo en la batea después que pico un pollo. Cesan las preguntas.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que el adolescente manifiesta reconocer la circunstancias especificas del robo y que no utilizó ninguna arma con el fin de amenazar a la victima para despojarla del celular, además de ser la primera vez que se le imputa su participación de un hecho punible y encontrándose en la sede del tribunal la madre del joven quien pide le sea entregado su hijo, a su vez esta se responsabilizara por la conducta del mismo y presentarlo ante el Tribunal cuando lo estime necesario; tomando en cuenta el principio de ser juzgado en libertad y que no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso, por cuanto él mismo reside en una zona campestre, con sus padres dedicándose a la actividad agrícola, es por lo que solicito al tribunal le sea concedido cualquiera de la medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Tribunal considere necesario. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 25 de Marzo del 2011, siendo las 6:30 p.m. aproximadamente de la tarde y encontrándose de servicio funcionarios de la Zona Policial Nº 06 del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quienes recibieron una llamada vía radio transmisor de parte del Jefe, quien les indicó que se trasladaran hasta el sector Los Rastrojos, donde según llamada telefónica, unos ciudadanos tenía aprehendido a un adolescente al cual pretendían golpear, se dirigieron al sitio mencionado y en la vía que conduce hasta el sector San Hipólito en una de las residencias se encontraban un grupo de personas que al observar la Unidad Policial, realizaron llamado haciendo señales para que se acercaran, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que manifestaba ser la victima de un robo perpetrado por un adolescente, el cual bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) el cual se encontraba encima de una batea de lavar ropa, siendo retenido inmediatamente identificándolo de la siguiente manera: UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PEQUEÑO, CACHA DE MADERA, CON HOJA DE ACERO INOXIDABLE, EN LA HOJA SE LEE CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, por medio del cual le había despojado a la ciudadana victima un teléfono de su propiedad del cual le hizo entrega, que también fue retenido e identificado como: UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO G5760, COLOR BLANCO, SERIAL Nº ZR9MAB1050100504; TIPO SLIDER, SIN CHIPS DE LINEA NI MEMORIA EXTRAIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO HB5E1, SERIAL GAGA116XCO379563 el cual se encuentra presuntamente en mal estado de funcionamiento, señalando inmediatamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY como participe del hecho punible, el cual fue aprehendido de inmediatamente.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia suscrita por la ciudadana Dalias Yoleida Palacios Valero, la cual riela a los folios seis (06), Acta de Entrevista por el ciudadano David Gregorio Quevedo Hernández, inserto en el folio siete (07); Acta policial Nº 429 de fecha 25 de marzo de 2011 suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO ( PEB) Rafael Rivero, C/2DO ( PEB) Yilbert Vásquez y el Agte ( PEB) Rafael Rivero, adscritos a la coordinación Policial Los Llanos la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de de arma blanca de fecha 25/03/2011 suscrita por el funcionario actuante Agte ( PEB) Rafael Rivero, la cual riela al folio nueve (09), acta de inspección técnica de fecha 25/03/2011 suscrita por el funcionario Dtgdo (PEB) Jonathan Pérez, inserta en el folio (09) y acta de consignación de objetos de fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario actuante Agte (PEB) Rafael Rivero, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 429 de fecha 25 de marzo de 2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 06:30 horas de la tarde encontrándose de servicio realizando un patrullaje por el centro poblado Nº 02 reciben una llamada vía radio transmisor indicándoles que se trasladaran hacia el sector Los Rastrojos, donde según llamada telefónica unos ciudadanos tenían aprehendido a un adolescente que pretendían golpear, por lo que se trasladaron al sitio indicado, en la via que conduce al sector San Hipólito, en una residencia, se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser víctima de un robo por parte de un adolescente, el cual bajo amenazas de muerte el cual utilizó, un arma blanca tipo cuchillo que estaba encima de una batea, que se describe como UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PEQUEÑO, CACHA DE MADERA, CON HOJA DE ACERO INOXIDABLE, EN LA HOJA SE LEE CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, despojándola de UN TELEFONO MARCA HUAWEI, MODELO G5760, COLOR BLANCO, SERIAL Nº ZR9MAB1050100504; TIPO SLIDER, SIN CHIPS DE LINEA NI MEMORIA EXTRAIBLE, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, COLOR NEGRO, MODELO HB5E1, siendo aprehendido, identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido por el clamor público y aprehendido a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar, encontrándole el objeto despojado a la victima y un arma blanca tipo cuchillo, entregándolo en forma inmediata a los funcionarios policiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: : ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana DALIS YOLEIDA PALACIOS VALERO, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:

1) Acta Policial Nº 429 de fecha 25 de marzo de 2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, centro de coordinación policial con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del teléfono celular, así como del arma blanca tipo cuchillo, utilizada para someter violentamente a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 25 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por la ciudadana DALIS YOLEIDA PALACIOS VALERO, quien manifestó que al momento que caminaba hacia su casa se le acercó un muchacho que tripulaba una bicicleta, quien sacó un cuchillo pequeño de la pretina del pantalón, y le dijo que le diera el teléfono, amenazándola, por lo que le dio el teléfono celular y le dijo que no le cortara la línea porque si no le pasaría algo, por lo que le avisó luego a su esposo, quien estaba con unos opresor y éste salió a la calle a perseguir al joven, acorralándolo en la casa de una vecina, por lo que el joven colocó el teléfono y el cuchillo sobre una batea de lavar ropa.
3) Acta de Entrevista de fecha 25/03/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano DAVID GREGORIO QUEVEDO HERNANDEZ, quien manifestó que al momento de estar construyendo un piso con unos muchachos su esposa Dalis Palacios lo llamó asustada diciéndole que la habían robado, por lo que salió en compañía de los muchachos que lo ayudaban, llegando a una casa donde se había metido el muchacho que había robado a su esposa, quien lanzó el cuchillo que cargaba sobre una batea y lanzó el teléfono celular, llamándolo a los funcionarios policiales que le lo llevaron detenido.
4) Acta de Retención de arma blanca inserta al folio 10, en la que describe UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PEQUEÑO, CACHA DE MADERA, CON HOJA DE ACERO INOXIDABLE, EN LA HOJA SE LEE CONCORD, STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN.
5) Acta de consignación de objetos inserta al folio 11, en la que describe le teléfono celular despojado a la victima.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana DALIS YOLEIDA LEAL RODRIGUEZ. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del 2011