REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Sabas Puerta y El Estado Venezolano, respectivamente.

El adolescente fue asistido por defensor público, abogada Lisbeth Barrios quien aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó su voluntad de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: “Solicito en base al principio de presunción de inocencia se le aplique a mi defendido una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 582 de la Lopnna., por cuanto el es primario no presenta conducta predelictual así mismo solcito se ordene el reconocimiento medico forense por cuanto manifiesta que fue maltratado por funcionarios policiales al momento de la aprehensión y se le practiquen los informes social y psicológico y copia simple de la presente acta. Es todo“
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 26 de Marzo de 2011, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encontrándose específicamente en la Plaza Madre Vieja Ubicada en Alto Barinas Sur, cuando visualizaron un vehiculo tipo taxi de color azul quien comienza hacer cambios de luces en reiteradas oportunidades en vista de lo sucedido interceptamos el vehiculo tipo taxi luego de haber Cruzado en la Plaza Madre Vieja al detenerse el vehiculo el conductor se baja rápidamente informando que las dos personas que salieron corriendo lo llevaban bajo amenaza de muerte robándole su pertenencias, procediendo la comisión policial a darles la voz de alto los mismos hicieron caso omiso siendo interceptados a treinta metros aproximadamente al realizarles el registro de persona se les encontró a cada uno de los ciudadanos en sus bolsillos derechos del pantalón dos navajas y en el bolsillo izquierdo la cantidad de cuarenta y cuatro bolívares fuertes manifestando el ciudadano taxista que estas personas lo habían despojado bajo amenaza de muerte con las navajas de esa cantidad de bolívares quedando aprehendidos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: Acta de Denuncia, la cual riela al folio seis (06) Acta Policial Nº 433 la cual riela al folio siete (07), Dos Actas de de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual rielan a los folios ocho (08) y nueve (09) Inspección Técnica de Vehiculo la cual riela al folio diez (10), Acta de Inspección Técnica de Dinero la cual riela al folio once (11) Acta de Inspección Técnica de Arma Blanca la cual riela al folio doce (12), Dos Actas de Inspección Técnica del Sitio del Suceso las cuales rielan a los folios cual riela al folio trece (13) y Catorce (14) y Acta de Retención de Arma Blanca cual riela al folio quince (15) Acta de Retención de Dinero la cual riela al folio dieciséis (16) Constancia de Filiación de Linea de Taxi la cual riela al folio diecisiete (17) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 390-11el cual riela al folio dieciocho (18) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 388-11 el cual riela al folio diecinueve (19) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 391-11el cual riela al folio veinte (20) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 390-11el cual riela al folio veintiuno (21) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 387-11el cual riela al folio veintidós (22) Oficio CCPBN-DIEP-NRO 389-11el cual riela al folio veintitrés (23) y Acta Informativa la cual riela al folio veinticuatro (24), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:
Acta Policial Nº 433 de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio por la plaza madre vieja ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur, cuando visualizan a un vehículo taxi, color azul, que comienza hacer cambio de luces en reiteradas oportunidades y cruza en la primera entrada de la plaza, procediendo a interceptar el vehículo y al detenerse y el conductor salió informando que las dos personas que salieron corriendo del vehículo lo llevaban amenazado de muerte robándole sus pertenencias, emprendiendo veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, siendo interceptados a unos treinta metros, procediendo a realizarle un registro personal, encontrándole a cada uno de estas personas dos navajas, manifestando uno de ellos ser adolescente y el otro mayor de edad, hallándole en el bolsillo izquierdo la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares, manifestando el ciudadano taxista que estas dos personas lo amenazaron de muerte con las navajas despojándolo de la cantidad de cuarenta y cuatro (44) bolívares quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que detiene a estos dos ciudadanos, leyéndole sus derechos, e informando a los Fiscales del Ministerio Público competentes.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue perseguido y aprehendido a poco de cometerse el hecho, cerca del lugar, encontrándole en su poder un arma blanca tipo navaja, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Sabas Puerta y El Estado Venezolano, respectivamente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 433 de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 07, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, del dinero en efectivo, así como del arma blanca tipo navaja, utilizada para someter violentamente a la víctima.
2) Acta de Denuncia de fecha 26 de marzo de 2011, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JUAN SABAS PUERTA, quien manifestó que siendo las 11:00 am cuando se encontraba trabajando en su vehículo como taxista, al momento de pasar por el barrio primero de diciembre estaban dos muchachos, uno de piel morena, delgado, de estatura mediana cabello color negro escaso, el otro de estatura baja, moreno, delgado, cabello negro, quienes le solicitaron el servicio, por lo que se subieron al vehiculo, el más bajito de piel morena, delgado cabello negro se montó en la parte del copiloto, el otro de piel morena, delgado de estatura mediana, cabello negro escaso se montó en la parte de atrás, le dicen que los lleve hasta la plaza madre vieja de alto Barinas, por lo que al llegar al lugar el que iba atrás sacó un cuchillo y se lo colocó en la garganta, y el otro muchacho sacó otro cuchillo y se lo colocó por la costilla izquierda, le dicen que es un atraco, que le diera el dinero y su cartera, por lo que le dio lo que tenía, que eran cuarenta y cuatro (44) bolívares, estos jóvenes se bajan rápidamente del carro y salen corriendo hacia la plaza, en eso viene pasando una patrulla de la policía y les informa lo ocurrido, por l oque los policías salieron a buscarlos y estos los lograron agarrar.
3) Acta de retención de arma blanca, inserta al folio 15, en la que describe: (01) una navaja de color niquelado, marca stainless, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. (01) una navaja sin color, deteriorado, marca stainless China, serial no visible, sin empuñadura, elaborada en metal. Incautadas al adolescente y al ciudadano adulto.
4) Acta de Retención de dinero inserta al folio 16, incautado al adolescente imputado.
5) Inspección técnica del sitio del suceso inserta al folio 13, realizada en el sector Alto Barinas sur, plaza madre vieja diagonal al conjunto residencial villa constancia, lugar en el cual fue aprehendido el adolescente.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, por lo que estando en libertad podría influir sobre la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible, por las circunstancias antes señaladas, considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan Sabas Puerta y El Estado Venezolano, respectivamente. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2011.-