REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 456 primer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por defensor privado el abogado en ejercicio FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.763.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 143.545, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre el hecho por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó al Tribunal estar dispuesto a declarar en relación a los hechos y al respecto manifestó lo siguiente: “Yo salí de mi casa, cruce la esquina, iba el chamo, yo me dirigía hacia donde una amiga, entonces el señor llegó allá insultándome y que le diera la cadena de la niña, entonces yo le dije que yo no tenía nada, que yo no tenía nada que ver en eso, entonces me dijo que fuéramos hasta la policía y fuimos, y allá trajeron a la niña y la niña me señaló y dijo que yo había sido el que le había quitado la cadena, entonces yo no fui, el chamito ese salió corriendo, yo iba saliendo de la casa y me culparon a mí. Es Todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente dónde llegó el señor? El papa de la niña y el llegó donde yo estaba al barrio el che Guevara, que son unas invasiones. SEGUNDA: ¿A quien se refiere cuando dice el chamo que andaba con el chamito? Al chamo que andaba con el chamito que esta hoy aquí, ese chamo, el otro que andaba con este muchacho fue el que salió corriendo, yo no lo conozco, lo conoce el otro muchacho. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la defensa privada procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente quién lo detuvo? El señor, el fue el que me llamó para que fuéramos a la policía y yo fui porque no tenia nada que ver. Estaban el señor, la esposa y unos familiares. El me dijo que fuéramos a la policía y yo fui voluntariamente. Cesaron las preguntas.
En segundo lugar, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó al Tribunal estar dispuesto a declarar en relación a los hechos y al respecto manifestó lo siguiente: “Cuando yo venía caminando con el muchacho, con un chamo por allá, venia yo con el porque me lo encontré por el camino, hablamos y yo seguí de largo caminando cuando me encuentro al otro muchacho, a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y hablamos y venimos caminando normal, pasamos por las invasiones y cuando yo iba mas adelante el señor me llama y me pregunta que quien le arrebató la cadena a la niña y yo le dije que no había sido y llega la niña y señala a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y se lo llevaron y el decía que no había sido el, llegué donde mi tía, me quité los zapatos y me puse chancletas y me fui caminando y cuando iba por allá por el tanque, y me encuentro al chamo y me tira la cadena y yo normal la tengo y el salió corriendo y me la metí en el bolsillo y llegaron los oficiales y me agarraron. Es todo”. Seguidamente, la representación fiscal procede a interrogar al adolescente de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el adolescente quién lo detuvo y donde? Los funcionarios de la policía y me detuvieron por el Liceo en la Caramuca. SEGUNDA: ¿Diga el adolescente a quien señaló la niña? A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERA: ¿Diga el adolescente a quien le consiguieron la cadena? A mi pero yo no la arrebaté. CUARTA: ¿Diga el adolescente cómo se llama el muchacho que andaba con Ud.? Se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se mas de el, lo conocí en una fiesta. QUINTA: ¿Diga el adolescente de donde venía? De donde mi tía. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa, manifestó: Yo venía caminando, yo no sabía que se habían arrebatado esa cadena, yo me encontré con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuando el otro chamo se fue por otra calle. Cesaron las preguntas.
Seguidamente, el Defensor Privado, Abg. FREDDY ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, expuso: “Solicito se deje constancia que IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY no estaba en el lugar de los hechos, para quien pido una medida menos gravosa. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 27 de Marzo de 2011, siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en la Estación Policial La Caramuca, encontrándose de servicio de patrullaje a la altura de la manga de coleo, sector la manga de la población de La Caramuca del Estado Barinas, cuando visualizaron un tumulto de personas el cual tenía en su poder a dos ciudadanos tirados en el piso, apersonándose hacia ellos un ciudadano quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que esas dos personas le habían arrebatado una cadena a su menor hija de seis (6) años de edad, cuando transitaban a pié por la comunidad, observando la misma comunidad lo sucedido motivo por el cual los retuvieron; entrevistándose la Comisión Policial con un testigo de lo sucedido y procediendo a levantar a estos ciudadanos del pavimento, realizándoles un registro personal amparados en el artículo 205 del COPP, encontrándole a uno de los ciudadanos una cadena de color amarillo con un dije en el bolsillo derecho de la bermuda de color marrón que poseía para el momento, procediendo luego con la revisión del otro ciudadano, no hallándole ningún objeto de interés criminalístico, manifestando la víctima de autos que ellos eran las personas que le habían arrebatado la cadena a su hija, quedando identificados como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 444, Actas de los derechos del imputado (Adolescente), Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso y demás actas procesales, Auto de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 444 de fecha 27/03/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 03:15 horas de la tarde aproximadamente encontrándose de servicio de patrullaje por la población de La Caramuca específicamente a la altura de la manga de coleo, sector la manga, cuando visualizan a un tumulto de personas que tenían en su poder a dos ciudadanos tirados en el piso, acercándose un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien le manifestó que las dos (02) personas que tenían retenidos habían arrebatado una cadena a su hija menor de seis (06) años, cuando transitaban a pie por la comunidad, por lo que la misma comunidad observó lo ocurrido y los retuvieron, por lo que procedieron a realizarle un registro personal a estos jóvenes, encontrándole a uno de ellos una cadena de color amarillo con un dije en el bolsillo derecho de la bermuda de color marrón que vestía para el momento, luego procedieron a la revisión del otro ciudadano no hallándole ningún objeto de interés criminalistico; en ese momento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que ellos eran las personas que le habían arrebatado la cadena a su hija; procediendo a identificar a estos jóvenes, como lo s adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le incautaron la cadena con el dije y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quienes les leyeron sus derechos, e informando al fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por la víctima y el clamor público a poco tiempo de cometido el hecho y entregados a los funcionarios policiales, incautándole a uno de ellos la cadena que habían arrebatado a la víctima, lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 456 primer aparte, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendido por el clamor público y la víctima, encontrándole en poder de uno de ellos el objeto arrebatado a la víctima.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 444 de fecha 27/03/2011, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que le fue incautado a uno de ellos el objeto arrebatado a la víctima.
2) Acta de Denuncia común de fecha 27/03/2011, inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que siendo las 03:00 horas de la tarde al momento que se trasladaba para su casa en compañía de su hija de 06 años de edad, de repente unas personas pasaron corriendo y le arrancaron una cadena de oro que llevaba su hija en el cuello, en eso le grita a la gente del sector, por lo que salió a perseguirlos, pero ya varias personas los habían agarrado, por lo que el agarró a uno que vestía de bermuda color marrón y franelilla blanca, logrando identificarlos por cuanto viven en la misma comunidad, por lo que llamaron a la Policía, quienes al llegar revisan a uno de los muchachos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le consiguen en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía la cadena de oro de su hija.
3) Acta de Entrevista de fecha 27/03/2011 inserta al folio 10, realizada a un ciudadano denominado Testigo 1, quien manifestó que vio que iban varias personas persiguiendo a unos muchachos, uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , y escuchó que habían robado a una niña, siendo alcanzados, por lo que ayudó a capturarlos, al llegar los funcionarios policiales revisaron a estos jóvenes, encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY una cadena de oro en el bolsillo derecho de la bermuda.
4) Acta de retención de prenda de otro inserta al folio 13, que describe: “Una (01) cadena color amarillo, con 38 centímetros. Un (01) dije de oro color amarillo alusivo a una cruz hueco en su fondo.”
5) Inspección Técnica del sitio del suceso inserta al folio 12, realizada en el sector la manga, calle León con avenida León, parroquia Manuel Palacios Fajardo, la Caramuca, Estado Barinas, lugar en el que fueron aprehendidos los adolescentes.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 3º Prohibición de acercarse a la víctima del hecho.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 456 primer aparte, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; que consiste en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 3º Prohibición de acercarse a la víctima del hecho. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2011.-