REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÈ YANEZ VICHIONACCE, para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 22 de octubre de 2009 en horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraba en labores de patrullaje, a la altura de la urbanización Jardines de Alto Barinas, cuando recibieron llamadas vía telefónica, informando haber recibido llamada de una empresa que trabaja con sistema de localización de vehículos por satélite, donde le informaban que en la estación de servicios “Los pinos”, se encontraba un vehículo marca Honda, marca CRV, placa KBO-07X de color plata, la cual había sido reportada por el propietario como robada en el estado Lara, por lo que se trasladaron al sitio; una vez situado en dicho lugar lograron observar el vehículo estacionado y dentro de este a tres (03) personas, dándoles a las mismas la voz de alto, solicitándoles la documentación del vehiculo no obteniendo respuesta alguna, por lo que quedaron en calidad de aprehendido quedando identificado unos de ellos como la adolescente antes identificada.
En fecha 23 de Octubre de 2009, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Denuncia de fecha 22/10/2009, interpuesta por el ciudadano Samuel José Yanez Vichionacce, que riela al folio 06 al vto, quien señaló que fue sometido por dos muchachos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte siendo despojado de el vehiculo automotor clase camioneta, hecho ocurrido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 21/10/2009 en horas de la noche. Cursa Acta de retención de vehiculo marca Honda, modelo CR-V LX 4X2 clase camioneta, color plata, placas KBO-07X, que riela al folio 12, copia fotostática del Certificado de registro de vehículo a nombre de Samuel José Yanez Vichionacce que riela al folio 14.
2º Acta Policial de fecha 22/10/2009, que riela del folio 07 al 08 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia que fueron llamados vía radio del Jefe de Servicios informando que una empresa que trabaja con sistema de localización de vehículos por satélite, indicándoles que en la estación de servicios Los Pinos de esta ciudad se encontraba un vehículo marca honda modelo CRV color plata, placas KBO-07X, que había sido reportada por su propietario como robada, al llegar al sitio antes indicado, los funcionarios policiales ven al vehiculo antes descrito estacionado y dentro de este a tres personas, una de sexo masculino sentado detrás del volante y dos de sexo femenino una a lado del conductor y otra en el asiento trasero, aprehendiendo a los mismos entre estos la adolescente antes identificada.
3º Acta de retención de vehículo automotor de fecha 21/10/2009, suscrita por el funcionario Tcnel. José Gregorio Diez Martínez, adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que la adolescente fue aprehendida dentro del vehiculo automotor (carro) en compañía de dos ciudadanos adultos, el cual había sido robado a la victima de autos en la ciudad de Barquisimeto, ahora bien, del acta de denuncia se evidencia que la víctima manifestó haber sido objeto de un robo de su vehículo automotor por parte de dos muchachos, es decir, dos hombres, un día antes de realizarse la aprehensión de la adolescente, aunado que se logró determinar que el ciudadano mayor de edad es novio de la otra ciudadana aprehendida también mayor de edad, y que éste las recogió en la población de Espinos, Estado Portuguesa; por lo que no se ha logrado establecer el grado de participación de la adolescente imputada; ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto en los artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÈ YANEZ VICHIONACCE. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011.-