REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley), este Tribunal decide bajo los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se desprende de las actas procesales que en fecha 12 de octubre de 2010 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que al momento de encontrarse en la residencia de su abuelo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, habría sido objeto de abuso sexual por parte del mismo. De igual manera en fecha 18 de octubre de 2010 manifestó en acta de entrevista realizada ante el CICPC sub delegación Barinas por la mencionada adolescente donde manifestó querer aclarar la situación expuesta en la denuncia interpuesta en contra de su abuelo antes nombrado, por cuanto realmente el nunca había abusado sexualmente de ella ni tocada en sus partes íntimas, sino que había tenido relaciones sexuales con su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en varias oportunidades.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010 que cursa al folio 12, rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Resulta que a raíz de que yo traje a mi hija de nombre … a este despacho. A fin de que formulara una denuncia de abuso sexual ya que la misma me había manifestado de quien había abusado sexualmente de ella era mi padre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo estado muy mal, porque no lo creía, ya que mi padre es de conducta intachable y el día de hoy, en horas de la mañana volví a conversar con mi hija en relación a lo sucedido y le supliqué que por favor me dijera la verdad, ya que yo no le iba a pegar y ella me confesó que con quien había tenido relaciones sexuales era con mi sobrino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que ella había mentido, motivado a que yo la fuera a maltratar físicamente, en vista de esto pues yo decidí traerla nuevamente a que dijera lo que realmente había sucedido.”
2º Acta de Entrevista de fecha 18/10/2010 rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. que riela al folio 13, quien manifestó: “Yo quiero aclarar la situación de la denuncia que hice en contra de mi abuelo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto realmente el nunca me violó, ni tampoco me ha tocado mis partes íntimas, yo si he tenido relaciones íntimas con mi primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y estoy enamorada de el desde chiquita, y lo que pasó en esta oportunidad, fue que mi mamá me descubrió un morado de un chupón que yo tenía en un seno y cuando me acosó a preguntas para que le dijera si alguien había abusado de mi, y para no descubrir a mi primo, sin pensarlo dije que eso me lo había hecho mi abuelo y luego cuando mi mamá me dijo que me iba a llevar para un médico para ver si yo era señorita, también le dije que mi abuelo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había abusado de mi, pero eso realmente no ocurrió, yo si he estado con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY pero igualmente de forma voluntaria, porque los dos quisimos hacerlo y más bien fui yo la que lo induje a el a tener relaciones.”
3º Acta de Entrevista de fecha 19/10/2010 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta al folio 15, quien expuso: “Bueno resulta que mi sobrina de nombre…le manifestó a su madre que supuestamente mi padre de nombre IDE en una oportunidad había abusado sexualmente de mi persona y por esa razón estoy aquí ya que eso es totalmente falso y estoy aquí para aclarar la situación, quiero hacer referencia que yo le pregunté a mi sobrina el motivo por el cual había dicho eso y esta me manifestó que era que supuestamente estaba asustada en relación a las consecuencias de su mentira y por todo ello, ella había dicho esa mentira.”
4º Acta de investigación penal de fecha 20/10/2010, suscrita por el funcionario detective Acaranthair Conteras, adscrito a la sub delegación de Barinas del Estado Barinas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inserta al folio 16, donde dejó constancia que se presentó ante ese despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que en relación a los hechos. Que él si sostuvo relaciones sexuales con su prima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. pero que fue por mutuo acuerdo y que ella quiso, que en ningún momento la obligó.
5º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-2950 de fecha 13/10/2010, inserto al folio 10, suscrito por el Dr. Iván nieves adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a la adolescente víctima que obtuvo los siguientes resultados: “Examen Físico: Hematomas a nivel de seno derecho (chupón). Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Desfloración completa reciente con desgarro a nivel de la 7 según la esfera del reloj. Examen ano-rectal: Laceraciones recientes a nivel de esfínter anal. Conclusión: desfloración completa reciente. Signos de violencia genital reciente. Signos de violencia rectal reciente.”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, en razón de que la denunciante manifestó que su abuelo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había abusado sexualmente de ella, para luego en fecha posterior, manifestar en acta de entrevista que había sostenido relaciones sexuales con su primo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que la misma fue de mutuo acuerdo y que nunca fue obligada, lo cual motivó un gran conflicto familiar, por cuanto la joven mintió ante los órganos de administración de justicia, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida conforme a la Ley). Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011.