REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensora Privado, Abogado en ejercicio Marcos Aurelio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71995, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg Marcos Gómez, quien expone: “M Adhiero a la solicitud fiscal vista la situación planteada por esta defensa a la medida que se le imponga a mi defendido que las mismas sean por ante este Circuito Judicial Penal para que el equipo técnico lo aborde afines que el mismo tome conciencia de lo sucedido. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Marzo de 2011, en la Población de Socopo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, vistas las actuaciones policiales por cuanto consta en actas policiales que siendo las 9:50 horas de la mañana del día 02 de Marzo se acerco un profesor visualizando aun alumno correr y saltar la cerca perimétrica de la escuela introduciéndose a una vivienda donde el propietario le estaba echando comida a una perra en la parte de atrás a quien se le solicito la autorización para revisar la casa a fin de localizar la persona que se había introducido encontrándolo al realizarle el registro de persona incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo quedando aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nro. 283, la cual riela al folio Cuatro (04) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio Cinco (05) Acta de Retención de Arma de fuego la cual riela al folio Seis (06) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio siete (07), Acta de Entrevista la cual riala al folio ocho (08) Oficio UZP-10/DIP/NRO-062-11 el cual riela al folio nueve (09), Acta de Entrevista la cual riala al folio diez (10), Oficio ZP/DIP/PIP-061-11 el cual riela al folio once (11), auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público, y demás actas procesales.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial 283 de fecha 02/03/2011, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos al centro de coordinación policial Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 09:50 horas de la mañana se encontraban en labores comunitarias en la Escuela Básica Orlando García, de la población de Socopó, dialogando con los profesores, cuando la profesora de nombre ADELA AQUINO les informa que había un alumno que vestía ropas deportivas y que portaba un arma de fuego y que estaba en la cancha de la Escuela, por lo que se trasladaron al lugar visualizando al alumno señalado quien al observarlos optó por salir corriendo y saltar la cerca perimetral, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, introduciéndose en una residencia de color azul cercana a la Escuela, en la misma se encontraba un ciudadano de nombre IVAN ESCOBAR quien dijo ser propietario de la casa, a quien les fue solicitada autorización para ingresar y revisar la casa, respondiendo que sí, al ingresar y revisar encuentran al joven en un baño quien al realizarle un registro de persona le fue encontrado en la pretina del pantalón, un arma de fuego, tipo chopo, calibre 38, con cacha de madera desprovisto de bala, siendo detenido ,leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios al momento que portaba entre un arma de fuego, de fabricación artesanal, calibre 38 mm; que por su propia condición de adolescente no tiene autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaba un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial 283 de fecha 02/03/2011, inserta al folio 04 suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos al centro de coordinación policial Sucre, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que el adolescente fue aprehendido al momento que portaba un arma de fuego, de fabricación artesanal.
2) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2011 inserta al folio 10, realizada a la ciudadana ADELA AQUINO, quien manifestó que es directora de la Escuela Básica Orlando García, cuando observó a un alumno de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,, quien en presencia de otros alumnos cargaba un arma de fuego de fabricación casera o chopo, amenazando a los otros alumnos, por lo que le informó a un funcionario policial, quien al verlos optó por salir corriendo y se introdujo en una residencia cercana de donde fue detenido.
3) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2011, inserta al folio 08, realizada al ciudadano IVAN ESCOBAR, quien manifestó que al momento que se encontraba en su casa, dándole comida a una perra, llegó un funcionario policial y le preguntó se había visto entrar a un sujeto a su casa que vestía franela blanca, y le dijo que no, por l oque le pidieron permiso para entrar y revisar, dándole el permiso, y al entrar y revisar en el baño encontraron a un joven que se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, y le encontraron un arma de fuego tipo chopo.
4) Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 02/03/2011, inserta al folio 06, en la que señala haber sido retenida al adolescente Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, tipo chopo, calibre 38, cacha de madera.
5) acta de Inspección Técnica de fecha 02/03/2011 inserta al folio 07, realizada en la vivienda donde específicamente en el baño de la misma donde fue detenido el adolescente e incautada en su poder el arma de fuego.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente, con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del 2011.-