REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 10 de abril de 2010, en horas de la tarde funcionarios policiales adscritos a la zona policial Nº 7, con sede en la Población de Libertad de Barinas, de patrullaje por el sector cuando observan una joven que corre y le preguntan porque salio corriendo y dijo que le tenia miedo a la policía se condujo hasta su vivienda donde salió la adolescente antes identificada a la que se le interrogó sobre si en su casa había algún tipo de arma u objeto proveniente del delito y contestó que en su casa había oculta un arma de fuego tipo escopeta, se le solicito y la entrego, fue aprehendida y puesta a la orden de esta representación del Ministerio Publico quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 12 de abril de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en: Presentaciones cada quince (15) días.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 525 de fecha 10/04/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes en la investigación, adscritos a la zona policial Nº 07, con sede en la población de Libertad, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por el caserío El Caldero, cuando llegaban a la orilla del río Boconó, se estacionan frente a una vivienda, en ese momento visualizan que se encontraba al frente de la vivienda un ciudadano que salió corriendo cuando vio la comisión policial, por lo que procedieron a perseguirlo dando captura y al hacerle la interrogante porqué corría manifestó que le tenía miedo a los policías, al realizarle un registro de persona no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, por lo que lo acompañaron hasta la vivienda antes señalada, donde salió una adolescente, que al ser interrogada sobre si en dicha vivienda había algún tipo de arma u objetos provenientes del delito, ésta respondió que sí había un arma de fuego, pero que era de su mamá que se encontraba en la ciudad de Caracas, y que la tenía para defenderse de los ladrones, constatando que se trataba de un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, calibre 20 mm, de color negro con empuñadura y guarda mano de madera, sin marca ni serial visible, siendo aprehendida la adolescente antes identificada en autos.
2º Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10/04/2010, que riela al folio 09, que describe un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20 mm, de color negro con empuñadura y guarda mano de madera sin marca ni serial visible.
3º Acta de Inspección Técnica que riela al folio 12, realizada en una vivienda construida con madera y zinc, ubicada en le caserío el Caldero, a orillas del río Boconó, del estado Barinas, lugar de la aprehensión de la adolescente señalada en el acta policial antes mencionada.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos Contra el orden Público, por cuanto de las actuaciones se determina que a la adolescente le incautaron un arma de fuego que ocultaba en una vivienda, pero según lo señala la representante del Ministerio Público como titular de la investigación y acción penal pública, no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar los hechos plasmados en el acta policial, de igual manera no se cuenta con el informe balístico que de la certeza y demuestra que el objeto incautado es un arma de fuego, por lo que no cuenta con suficientes elementos de convicción ni pruebas para determinar responsabilidad de la adolescente imputada, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de la adolescente imputada, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011.-