REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FOROSPIAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 05 de noviembre del presente año en horas de la tarde al momento de encontrarse el ciudadano Juan Forospian se encontraba en un establecimiento denominado Lonchería “El Amigo” ubicado frente al Hospital San Juan de esta ciudad cuando se presentaron dos ciudadanos y uno de los mismos lo despojó de su teléfono móvil celular dándose a la fuga, participándole el hecho a los funcionarios policiales quienes persiguieron a estos sujetos siendo agredidos por los mismos y al momento de realizarse el registro de personas se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el teléfono móvil celular de la victima marca Nokia Modelo 76, por lo que ambos quedaron aprehendidos.

En fecha 06 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1612 de fecha 05/1172010, que riela al folio 07, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:15 horas de la tarde encontrándose de servicio en el sector centro de Barinas, específicamente en la Calle Camejo con Briceño Méndez frente al a tiendas de ropas el surtidor, observaron a dos ciudadanos corriendo, y otro ciudadanos que los perseguía gritando auxilio que lo habían robado, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, procedieron a aprehenderlos, teniendo que utilizar la fuerza por cuanto estos usaron violencia agrediéndolos; realizando un registro personal, a uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró dentro de un boxer de color gris del lado derecho un teléfono de color negro con franja color blanco, luego al otro acompañante al realizarle el registro no se le encontró ningún objeto, quedando aprehendidos, siendo identificado el primero de los nombrados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró un teléfono Nokia modelo N76-1 de color negro con una franja color blanco, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.
2º Acta de Denuncia de fecha 05/11/2010, inserta al folio 06, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS FOROSTIAN, quien manifestó que al momento que se encontraba tomando café en la “Lonchería El Amigo” ubicada frente al Hospital San Juan de esta ciudad, colocó su teléfono celular en el mostrador, cuando llegaron dos ciudadanos, uno de ellos agarró su teléfono de las manos, y estos salieron corriendo por la calle Mérida, por lo que los persiguió, pidiendo auxilio a unos funcionarios policiales, quienes persiguen a estas personas, logrando detenerlos, estos hicieron resistencia con golpes hacia los funcionarios.
3º Acta de retención de objeto en la que describe un teléfono celular marca Nokia Modelo N-76, de color negro.
4º Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar de los hechos.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente imputado en compañía de otra persona, habrían despojado a la víctima de su teléfono celular, pero como lo señala el Ministerio Público no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial, aunado a que la representación del Ministerio Público no ha logrado comunicarse con la víctima a los fines de que especifique la participación de cada uno de los partícipes del hecho, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , prevista en el artículo 218 ambos del Código Penal de Venezolano en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS FOROSPIAN Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011.-