REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la decisión correspondiente en los siguientes términos:

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de Noviembre de 2010, siendo las 07:50 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando de Motorizados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector de la Urb., Los Lirios específicamente a la altura de la calle principal observaron a un ciudadano al cual transitaba con un saco de color blanco con verde, al momento de ver la comisión acercarse al mismo, tomo una actitud de nerviosismo evitando a la comisión policial al notar esta actitud sospechosa los funcionarios policiales le dieron voz de alto, logrando observar que en sus manos poseía un saco de color blanco con verde, el cual es utilizado para la carga de arena perlada, donde se le procedió a realizar registro personal, en donde no se encontró nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, procediendo a registrarle saco que portaba y al abrirlo se observo un reproductor de CD marca ONIDA, de color negro, un reproductor de CD marca PANASONY, un gato hidráulico Marca GTR500 de color gris, un gato caimán, marca Fermetal color gris, dos triángulos de seguridad marca Doctor case, quien se le indico que informara la procedencia de los objetos el cual informo que era de el pero que no tenia factura a la mano y que se dirigía a su casa ubicada en la rosaleda, debidos a los diferentes robos y hurto que se habían realizado en el sector los lirios procedieron a trasladar hasta la sede del comando motorizado para verificar la procedencia de los objetasen donde minutos mas tarde se presentaron unos ciudadanos, residentes en dicha urbanización quienes manifestaron que habían sido victima de hurto de unos objetos sin poder identificar a ninguna persona, a quienes se les informo que en ese mismo lugar se encontraba una persona con un saco donde se encuentran sus pertenencias que habían sido despojadas de los vehículos de estas personas, quien quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: 1º Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. 2º Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1º Acta Policial Nº 1666 de fecha 16/11/2010 inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes señalan que siendo las 07:50 horas de la mañana al momento que realizaban patrullaje motorizado por la urbanización Los Lirios específicamente en la calle principal, observan a un ciudadano el cual transitaba llevando un saco color blanco con verde, quien la ver a la comisión policial tomó una actitud de nerviosismo tratando de evitar a la comisión policial, retirándose en dirección contraria, por lo que procede a darle la voz de alto e identificándose como funcionario de la policía del estado Barinas, logrando observar que en su mano derecha poseía un saco color blanco con verde el cual es utilizado para cargar úrea perlada, procediendo a realizarle un registro personal donde no le fue encontrado nada adherido a su cuerpo, luego proceden a registrar el saco que portaba y al abrirlo observa que en su interior se encontraba 1º UN REPRODUCTOR DE CD MARCA ONIDA DE COLOR NEGRO, 2º UN REPRODUCTOR DE CD MARCA PANASONIC COLOR NEGRO, 3º UN GATO HIDRAULICO MARCA GTR500 DE COLOR GRIS, 4º UN GATO CAIMAN MARCA FERMETAL DE COLOR GRIS, 5º DOS TRINGULOS DE SEGURIDAD MARCA DOCTOR CASE, solicitándole que informara sobre la procedencia de los objetos, informando que eran de el, pero no tenía las facturas, por lo que motivado a diferentes hurtos y robos en el sector de los Lirios el funcionario practicó la detención presentando al comando policial varios ciudadanos que dijeron llamarse Rafael Ramón Contreras, Julio César Hostos, Jesús Antonio Montero, quines manifestaron ser victimas de hurto de algunos objetos sin poder identificar a la persona, al informarlo del saco incautado y lo que contenía, estos informaron que se trataban de sus pertenencias que les habían despojado de sus vehículos, pero no realizaron denuncia alguna por temor a represalias por parte de este ciudadano; el cual fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a leer sus derechos e informando al Ministerio Público.
2º Inspección Técnica del lugar del suceso de fecha 16/1172010, inserta al folio 12, donde dejan constancia de la descripción de los objetos hallado en el interior de un saco que llevaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
3º Inspección Técnica de objetos de fecha 16/1172010, inserta al folio 13.
4º Acta de Retención de objetos.

Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto de las actuaciones se determina que el adolescente imputado fue aprehendido con piezas y partes de vehículos automotores de las cuales no acreditó su propiedad, pero como lo señala el Ministerio Público no se cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales que pudieran corroborar los hechos expuestos en el acta policial, aunado que no se ha logrado identificar a las posibles víctimas propietarios de los objetos desvalijados e incautados en poder del adolescente, no contando con denuncia alguna que señalen el hurto o robo de los referidos objetos, por lo que no cuenta con suficientes elementos para determinar la participación y grado de responsabilidad del adolescente imputado, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de víctimas por identificar. Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a la adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2011.-