REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, se publica el auto motivado en los términos siguientes:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kennys Raúl Gómez.

Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia la cuales riela en el folio cinco (05), Acta Policial la cual riela al folios ocho (08),y vuelto, Acta de Entrevistas la cuales rielan al folio seis (06) y siete (07), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio y folio nueve (09) Oficio Nº CM-DIP-077/11, solicitud de examen Medico Forense al imputado ya identificado el cual riela al folio diez (10) Oficio Nº CM-DIP-076-10, remisión de Aprehendido ala Estación Policial Norte el cual riela al folio once (11), auto de inicio de investigación.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada Lisbeth Barrios, quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. -
Siendo informado el adolescente sobre los hechos e impuesto de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expone: “Solicito le sea concedido a mi defendido, medida cautelar la que mejor tenga bien el tribunal, específicamente las contempladas en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 06 de marzo de 2011, el adolescente fue aprendido por funcionarios policiales en el sitio donde se cometió el delito siendo autor de los hechos punibles que encuadra de los delitos contra las personas, por cuanto de desprende que la victima Kennys Raúl Gómez fue atacado por el imputado en el momento que le dio un ataque epiléptico y que las personas que se encontraban en el lugar señalaron a dicho sujeto como el agresor siendo dos de ellos testigos se procede a la detención inmediata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 314 de fecha 06/03/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 01:10 horas de la tarde aproximadamente, reciben llamado de la central de radio para que se trasladaran hasta la calle principal del barrio Mi Jardín en donde se estaba llevando a cabo un mini mercado, al llegar fueron informados por partes de los ciudadanos comerciantes, que habían agredido a uno de los vendedores de pescado cuando estaba en pleno ataque epiléptico por parte de un sujeto el cual se encontraba en el lugar siendo señalado por ellos, trasladándose hasta el sitio, siendo informado del hecho que se le atribuye, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar, señalado por testigos como la persona que a pocos momentos había causado lesiones a un ciudadano al momento de sufrir un ataque epiléptico, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kennys Raúl Gómez, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, cerca del lugar donde habría agredido a la víctima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
1º Acta Policial Nº 314 de fecha 06/03/2011, inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y lo manifestado en el lugar de los hechos por los testigos.
2º Acta de Denuncia de fecha 06/03/2011, inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano KENNIS RAUL GOMEZ, quien manifestó que a eso de las 1:15 de la tarde se encontraba vendiendo pescado en la entrada del barrio mi jardín cuando le dio un ataque epiléptico y cayo al suelo, y no supo más nada luego al reaccionar estaba cortado por la oreja del lado izquierdo, y las personas presenten señalaban a un ciudadano que era el que lo había agredido cuando sufría el ataque, llegando una comisión policial al lugar.
3º Acta de Entrevista 01, de fecha 06/03/2011, inserta al folio 06 realizada al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALLADARES quien manifestó que a eso de la 1:15 de la tarde en la entrada del barrio Mi Jardín, un ciudadano cayó al suelo con un ataque de epilepsia y fue agredido por un sujeto desconocido donde fue herido a la altura de la oreja del lado izquierdo, por lo que llamaron a los funcionarios policiales.
4º Acta de Entrevista 02, de fecha 06/03/2011 inserta al folio 07, realizada al ciudadano VICTOR MANUEL JARA CARDOZA, quien manifestó que a eso de la 1:15 de la tarde en la entrada del barrio Mi Jardín, donde queda la calle del hambre, un ciudadano cayó al suelo con un ataque de epilepsia y fue agredido por un sujeto desconocido donde fue herido a la altura de la oreja del lado izquierdo, por lo que llamaron a los funcionarios policiales, a quienes le señalaron al agresor.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2º Prohibición de acercarse a la víctima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Kennys Raúl Gómez. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2º Prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo del 2011.-