REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Abg. LUIS TORRES, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112183, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor privado Abg. Luís Torres manifestó: “Me adhiero a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 07 de Marzo de 2011, siendo las 02:45 horas de la madrugada encontrándome de servicio como motorizado de la estación Policial de Santa Rosa me dispuse a realizar un patrullaje en la unidad motorizada M-149 en compañía de la agente (PEB). Araujo Albanys, al momento de dar un recorrido por al barrio caja de agua visualizamos a tres ciudadanos de sexo masculino específicamente frente al bar el Botalón , quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en las afueras de este, nos detuvimos a indicarle a los ciudadanos que se retiraran del lugar, a lo que estos respondieron con palabras obscenas en contra de la comisión y dos de estos ciudadanos que vestían para el momento suéter de color verde procedieron a agredirnos con golpes, a lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza de manera proporcional según lo establecido en el articulo 117 numeral 01, para lograr inmovilizarlos , una vez controlada la situación les realice una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente , no encontrándole entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, inmediatamente le informó a estos tres ciudadanos que se encontraban incursos en uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, quedando identificado entre estos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 316, Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), y demás actas procesales, Auto de Inicio de Investigación suscrita por el fiscal octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 316 de fecha 07/03/2011, inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Libertad del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 02:45 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje motorizado en la población de Santa Rosa del Estado Barinas, al momento de hacer un recorrido por el barrio caja de agua, visualizan a tres ciudadanos ingiriendo licor frente al bar el botalón, por lo que se detuvieron para indicarles que se retiraran del lugar, pero estos respondieron con palabras obscenas en contra de la comisión y dos de estos ciudadanos que vestían para el momento suéter color verde, procedieron agredirlos con golpes a lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza de manera proporcional, quedando identificado entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,, a quien le leyeron sus derechos e informaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales quien con actitud agresiva y mediante uso violencia física hacía oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que hacia oposición mediante el uso de violencia física a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 316 de fecha 07/03/2011, inserta al folio 16, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la población de Libertad del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que este ejerció violencia física en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELARE SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la LOPNNA, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, debiendo en consecuencia: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso ante este Tribunal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY,; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que consisten en: Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se ordena la libertad del adolescente. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los ocho (08) días del mes de Marzo del 2011.-