Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 22 de Noviembre de 2010, en Acta de Denuncia Interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso en esa misma fecha, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que se encontraba en su residencia OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando fue interceptada por su concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabra procedió a agredirla físicamente en varia partes del cuerpo, ocasionándole Contusiones Equimoticas, que se asemejan a mordedura humana, distribuida en: Cara Posterior de antebrazo Izquierdo, Región Escapular Derecha. Región Lumbar, Cara Anterior de la Pierna derecha, Contusión Equimotica en cara interna de labio inferior de la boca; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” y 624 ambos de la LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, Solicito al tribunal se le sancione con una medida de las establecidas en el articulo 582 literales de la LOPNNA y tomando en cuenta el delito que no amerita privación de libertad, que el adolescente cuenta con 16 años de edad situación que se produjo por el grado de inmadurez el cual genero el conflicto, tomando en cuenta que ellos ya no conviven juntos considere como sanción solo la imposición de Reglas de conducta por cuanto el adolescente reside en Socopó. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Del Acta de Investigación Policial de fecha 22/11/2010, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que se realizó llamada telefónica a un teléfono móvil aportado por la denunciante, siendo atendido por la persona requerida, quien luego se presentó ante ese órgano policial, a pocos minutos se presentó en ese despacho la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien figura como denunciante y victima señalando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, como el autor de las agresiones físicas y verbales contra su persona.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue aprehendido a pocos momentos había agredido físicamente a la denunciante se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, conforme a lo señalado por la víctima a los funcionarios, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2º Del Acta de Denuncia de fecha 22/11/2010, inserta al folio 05, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, del Estado Barinas quien manifestó que su concubino de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la había agredido física y verbalmente.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de violencia física al manifestar la denunciante la habría agredido físicamente en varias partes del cuerpo.
3º Del Reconocimiento Médico legal de fecha 22/1172010, inserto al folio 10, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Socopó, del Estado Barinas, quien realizó reconocimiento médico a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, arrojando los siguientes resultados: “Contusiones equimóticas, que asemejan mordedura humana, distribuidas en: - Cara posterior de antebrazo izquierdo. – Región escapular derecha. –Región lumbar. –Cara anterior de pierna derecha. Contusión equimótica en cara interna de labio inferior de la boca. Refiere que los hechos ocurrieron el 22-11-2010 a las 03:00 a.m. aproximadamente.
Con el reconocimiento médico legal anterior quedó demostrado que la víctima sufrió agresión física que se evidencia de los resultados del mismo, por lo que aunado a las pruebas anteriores queda plenamente demostrado el hecho punible y la autoría del adolescente en el mismo.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto el adolescente dirigió mediante el uso de violencia física agredió a la victima causándole lesiones en diversas partes del cuerpo, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito de género que atenta contra el derechos de las mujeres a tener una vida libre de todo tipo de violencia; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha22 de noviembre de 2010 en la población de Socopó del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño particular causado dentro de su familia, mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven de 16 años de edad, que proviene de un hogar desintegrado donde la madre es el único sostén de hogar, posee carácter afable, conducta adecuada, es colaborador en el hogar, respetuoso de las normas y límites dentro del mismo, se percibe consciente de la problemática y se desarrolla en un ambiente familiar que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades, informa deserción escolar, no sabe leer ni escribir bien, y muestra interés y dispuesto a ingresar a la Misión Robinson, cuenta con apoyo familiar.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta debilidades y carencias, sobre todo del tipo conductual, de control de impulsos, agresividad, y de sujetarse a las normas de convivencia social, y tolerancia. Por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso del adolescente, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, de control conductual, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, “y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar armas de Fuego. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudios y de nota al final de cada lapso ante el tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse las veces que sea citado por el Tribunal de Ejecución. 7.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 8.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 9.-Prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el respeto hacia la misma. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. SANCIONA al adolescente antes identificado con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA. Deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de Fuego. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 4. Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudios y de nota al final de cada lapso ante el tribunal. 5. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir Acta Compromiso conjuntamente con el adolescente. 6.- Obligación de presentarse las veces que sea citado por el Tribunal de Ejecución. 7.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito. 8.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 9.-Prohibición de agredir a la victima debiendo mantener el respeto hacia la misma. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Marzo del año 2011.-