REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito recibido en fecha 03 de marzo de 2011 suscrito por el abogado en ejercicio Luis Torres, defensor privado, actuando en nombre y representación de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en el que solicita la revisión de la medida cautelar privativa de libertad antes impuesta e imponga una medida menos gravosa establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA en cualquiera de sus ordinales, por cuanto fueron víctimas de maltratos crueles por parte de las autoridades y sean enviados los exámenes forenses a la Fiscalía.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada a la presente causa escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal en fecha 03 de marzo de 2011, en contra de los adolescentes imputados antes identificados, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso a los adolescentes la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en las audiencias correspondientes en las que se presentaron a los adolescentes y se calificó como flagrante la aprehensión de los mismos, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho punible atribuido, y no hay garantía que los mismos en libertad cumplan con los actos del proceso. En relación a lo alegado por la defensa que los mismos fueron objetos de tratos crueles por las autoridades hasta la presenta fecha no constan en autos tales circunstancias, ni ningún otra que pudiera hacer varias los motivos por los cuales fue decretada la detención preventiva, en razón de lo alegado por la defensa fue acordado el reconocimiento médico legal de los imputados. Así mismo se acuerda oficiar a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, con el fin de que sean remitidas a este Tribunal las resultas del mismo.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, en equilibrio con e bien común, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, como en el presente caso que se le imputa la participación de un delito pluriofensivo, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los nueve (09) días del mes de Marzo del 2011.-