Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; LISBETH MARRERO. Así mismo solicitó la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado, se le ratifique la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de un (01) año (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación) y finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven adulto de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Fundamento la acusación en las siguientes actuaciones; Declaración de expertos; Funcionario Ángel Hernández, experto adscrito al CICPC, Sub-delegación Barinas. Declaración de los funcionarios; Robinsón García, y Agente Luís Moreno, adscritos a la Comisaría Norte de Las Fuerzas Armadas Policiales. Testimoniales: Declaración en Calidad de Victimas; Lisbeth Marrera. Pruebas Documentales; Informe Pericial N° 9700-068-066. Acta Policial N° 0290.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Seguidamente el adolescente manifestó no querer declarar en este momento.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. Miguel Ángel Guerrero, expuso: “Solicito sea oída la declaración de mi defendido por cuanto el mismo se encuentra dispuesto a admitir los hechos, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y le sea impuesta de manera inmediata la sanción con la máxima rebaja de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo”. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; LISBETH MARRERO; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír joven acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARRERO, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la participación de la adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: en fecha 19 de Febrero de 2008, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Norte de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Cruz Paredes con calle Olímpica de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la ciudadana LISBETH MARRERA, quien les indicó que un joven le había despojado de sus manos un teléfono móvil celular, razón por la cual proceden a realizar un recorrido por el sector logrando visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por la víctima, dándole la voz de alto donde al realizarle un registro de persona se le incautó el teléfono móvil propiedad de la víctima, siendo señalado por la víctima como el autor del hecho, quedando detenido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales demuestran que el referido joven, se encuentra incurso en la comisión del delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARRERO. Actas en las que se fundamenta la comisión del delito;
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente el teléfono móvil arrebatado a la victima de autos, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del joven.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARRERO; por cuanto el adolescente reconoció que de manera violenta se apoderó de un bien mueble (teléfono) manera ilegal, el cual era propiedad de la victima.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el joven, se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifica el delito de; ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana LISBETH MARRERO, por cuanto el joven, se apoderó de un celular de manera violenta, arrebatándoselo de sus manos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del joven en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, hechos que nuestra legislación considera un grave problema para la paz social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER:
A los fines de imponer la sanción al joven a se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 455, único aparte del Código Penal Venezolano vigente; quedó demostrado que el joven adulto, es el autor, en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 19 de Febrero de 2008, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, específicamente en la Avenida Cruz Paredes con la Avenida Olimpica de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, momentos en que fue aprehendido por funcionarios de la Policia del estado y reconocido por la victima como la persona que momentos antes le había arrebatado el celular, por lo que resulta indispensable y necesario para el joven imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe en los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de un delito que afectó el patrimonio y la seguridad personal de la victima. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del joven, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y prever las consecuencias de sus actos. Es idóneo aplicarle una medida menos gravosa que regule su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, y permita un desarrollo integral como persona. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, con plena culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven adulto, al tratarse de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, y no siendo esta la sanción solicitada por el Ministerio Público, considerando su edad actual, tratándose de un joven adulto, en razón de que presenta escasas o pocas carencias, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, que le permitan desarrollarse como joven adulto, y asuma la responsabilidad del delito cometido, debe ser sancionado con la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2) Obligación de consignar constancias de Residencia y de Trabajo ante el Tribunal correspondiente. 3) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4) prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 5) Prohibición de visitar sitios nocturnos donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6) Prohibición de portar armas de cualquier tipo. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. El Tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. Igualmente admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al joven acusado.