Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de el Juez Abg. José Fernando Macabeo, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil de sala Francisco Valbuena. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretario de Sala, Abg. Jorge Luis Peña, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas Álvarez, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Defensor Privado, Abg. Jalmeiro Aranguren. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos: De los cuales se desprenden en Acta de Denuncia de fecha 09/11/09, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopo por la ciudadana Pernia Chacon Maira Edilia, quien expuso que en horas de la mañana al momento de presentarse a su lugar de trabajo de nombre Cuidado Diario asociación Comunitaria San Miguel Arcángel, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, en la calle 14 entre carreras 20 y 21 de la Población de Socopo, percatándose que se habían introducido al mismo sustrayendo diversos objetos pertenecientes al referido lugar , razones por las cuales dio aviso a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan una investigación logrando recuperar parte de las pertenencias hurtadas en poder de dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos por la presunta comisión del delito de; Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, el cual se efectuará una vez admitida la Acusación. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: 1.- Declaración de los expertos: Detective Ayala Arwin, Detective Miguel Coronado. Adscritos Al CICPC de la Brigada de Vehiculo Delegación Socopo del Estado Barinas. 2.-Declaración de los funcionarios: sub.- Comisario María Cristina de Pablos, Detectives Miguel Coronado, Arwin Ayala y Agente Daniel Villamizar. 3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano: Mora Molina Alcedo de Jesús. 4.- Declaraciones en calidad de Testigos: Pernia Chacon María Edilia y Zambrano Balza José Apolonio. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jalmeiro Aranguren, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente de dos (02) años a un (01) año. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, de la Defensa y al Imputado, en consecuencia admite la Acusación Fiscal presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la LOPNNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y le explica las consecuencias de admitir los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En consecuencia este tribunal resuelve:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: se desprenden en Acta de Denuncia de fecha 09/11/09, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Socopo por la ciudadana Pernia Chacon Maira Edilia, quien expuso que en horas de la mañana al momento de presentarse a su lugar de trabajo de nombre Cuidado Diario asociación Comunitaria San Miguel Arcángel, ubicado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, en la calle 14 entre carreras 20 y 21 de la Población de Socopo, percatándose que se habían introducido al mismo sustrayendo diversos objetos pertenecientes al referido lugar, razones por las cuales dio aviso a funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan una investigación logrando recuperar parte de las pertenencias hurtadas en poder de dos ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente PEREZ IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos por la presunta comisión del delito de; Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Privado, Abg. Jalmeiro Aranguren, quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente de dos (02) años a un (01) año. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente del hecho que se le imputa, quedando acreditada la comisión del delito de; Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los expertos: Detective Ayala Arwin, Detective Miguel Coronado. Adscritos Al CICPC de la Brigada de Vehiculo Delegación Socopo del Estado Barinas. 2.-Declaración de los funcionarios: sub.- Comisario María Cristina de Pablos, Detectives Miguel Coronado, Arwin Ayala y Agente Daniel Villamizar. 3.- Declaración en calidad de victima del ciudadano: Mora Molina Alcedo de Jesús. 4.- Declaraciones en calidad de Testigos: Pernia Chacon María Edilia y Zambrano Balza José Apolonio, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto al momento de efectuarse su aprehensión, se le incautaron en su poder los objetos que habían sido hurtados a la victima, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, que existen en actas procesales y por ende a ello, por las que atraviesa el adolescente de autos.