REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 152°
Barinas, 10 de Marzo de 2011.

ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: 2C-2063/2010.
ACUSADO: SE OMITE CONFORME LA LEY.
DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALES: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN Y ABG. YESENIA SALAS.
DEFENSOR PÚBLICO: LISBETH BARRIOS.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LEONOR CÓRDOVA.
Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: SE OMITE CONFORME LA LEY
, por la presunta comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de; FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil Abg. Alí La Cruz. Seguidamente el Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, la Defensora Pública de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios, el adolescente acusado; SE OMITE CONFORME LA LEY
. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 27 de mayo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, se constituyo una comisión policial adscrita a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, para ser practicada una orden de Allanamiento, en el sector el Filo, callejón la Caja de agua, frente a un ascenso de colina, Parroquia Caldera Municipio Bolívar del Estado Barinas, lugar en el cual reside un ciudadano llamado; Gilbert Carrasco, conocido como tico, una vez ubicado los testigos de ley se trasladaron al sector mencionado presentes en el lugar observo la puerta de acceso principal se encontraba abierta por lo que procedió a entrar, no logrando ubicar a ninguna persona en el interior de la misma, se realizo un rastreo por los alrededores en busca de las personas residentes en el inmueble no logrando ubicarlo, de igual manera observaron en el área del porche una silla de mimbre y justo al frente un par de sandalias de baño, elaboradas en material sintético de color azul, vista la situación se procedió a reunir al personas y los testigos en el área del porche y consecutivamente se comunico con el abogado, José Iván Rangel, fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, notificándole que la residencia se encontraba sola y que se iba a realizar la visita domiciliaria sin presencia del ciudadano investigado, comisionando a un funcionario para que ubicara a una persona vecina del lugar para que figurara como testigo, una vez reunidas las partes, se le dio lectura a la Orden de Allanamiento y procediéndose a realizar la misma, la cual arrojo como resultado la ubicación de una balanza de material sintético de color azul, con capacidad de cinco (05) kilos, e hilo de color blanco. Posteriormente en presencia del adolescente el cual se apersono siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se ubico dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color negro, atado a su extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de la sustancia ilícita marihuana, hechos estos que constituyen para el adolescente la presunta comisión de los delitos de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de UN (01) año, Haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) Año. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: 1.- Far. JULIETA SEGOVIA, adscrita al C.I.C.P.C. Barinas. 2.- LETY MORILLO, adscrita al C.I.C.P.C Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- C/2do. LUIS RAMON VALOR, C/2do. ALEXIS TORRES, C/2do. ELPIDIO JOSE CASTRO, Dtg. LEONEL ARQUIMEDES VALERO, Agte. GREGORIO ANTONIO CAMACHO, Agte. RUSBELIS DEL ROSARIO NIÑO Y Agte. ROBERTO CARLOS PEREZ, adscritos a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Declaraciones de Testigos: JOSE MIGUEL TERAN, TESTIGO 02, ANTONIO RAMON HOYOS. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica N° 0604, de fecha 01/06/2010, 2.- Experticia Documentológica, N° 9700-068-1093. 3.- Orden de Allanamiento N° EP01-P2010-003612, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de junio de 2010, 5.- Informe Balístico, de fecha 05/01/2010 y 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/01/2011. Seguidamente, el Juez procede a informarle al adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY
, ut supra identificado, de los hechos que se le imputan de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, numeral 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la figura de admisión de los hechos, la cual ocurre una vez admitida la Acusación, la que trae como consecuencia la imposición inmediata de la respectiva sanción. Manifestando querer hacer uso de tal derecho, como lo es, la admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Lisbeth Barrios quien manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indicó: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y al Imputado, la Acusación Fiscal en Contra del adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY
y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumple con los requisitos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente el Juez se dirige al adolescente acusado y les explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación y le explica las consecuencias que produce la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE CONFORME LA LEY Ut Supra identificado, manifestó a este Tribunal Segundo de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Publica expuso sus alegatos, en relación a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) Meses.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; SE OMITE CONFORME LA LEY
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: Que en fecha; 27 de Mayo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento en que los funcionarios actuantes al momento de practicar un allanamiento, en el sector el Filo, callejón la Caja de agua, frente a un ascenso de colina, parroquia Caldera Municipio Bolívar del estado Barinas, lugar en el cual reside un ciudadano llamado Gilbert Carrasco, conocido como tico, lograron incautar cierta cantidad de droga, así mismo por tener la residencia en ese inmueble, se efectuó la aprehensión del adolescente de autos, hecho al cual se precalifico como el delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Público, Abg. Lisbeth Guerrero, quien, manifestó: Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de los Expertos: Far. JULIETA SEGOVIA, adscrita al C.I.C.P.C. Barinas. 2.- LETY MORILLO, adscrita al C.I.C.P.C Barinas; Declaración de los Funcionarios: 1.- C/2do. LUIS RAMON VALOR, C/2do. ALEXIS TORRES, C/2do. ELPIDIO JOSE CASTRO, Dtg. LEONEL ARQUIMEDES VALERO, Agte. GREGORIO ANTONIO CAMACHO, Agte. RUSBELIS DEL ROSARIO NIÑO Y Agte. ROBERTO CARLOS PEREZ, adscritos a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; Declaraciones de Testigos: JOSE MIGUEL TERAN, TESTIGO 02, ANTONIO RAMON HOYOS. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica N° 0604, de fecha 01/06/2010, 2.- Experticia Documentológica, N° 9700-068-1093. 3.- Orden de Allanamiento N° EP01-P2010-003612, 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de junio de 2010, 5.- Informe Balístico, de fecha 05/01/2010 y 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/01/2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha; 27 de mayo de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento de practicar un allanamiento, en el sector el Filo, callejón la Caja de agua, frente a un ascenso de colina, parroquia Caldera Municipio Bolívar del estado Barinas, lugar en el cual reside un ciudadano llamado Gilbert Carrasco, conocido como tico, se logró incautar cierta cantidad de droga, así mismo se efectuó la aprehensión del adolescente de autos, en dicho inmueble, lo cual se precalifico como el delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo se logró colectar una cédula montada o falsa, la cual al ser confrontada con el acta de nacimiento que se retuvo, se observó que había sido montada, lo cual encuadra dentro del delito de; FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo previsto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Resuelve: Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes las acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensora Pública, en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente acusado; SE OMITE CONFORME LA LEY
, por la comisión del delito de; POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito, y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD MATERIAL, previsto en el articulo 319 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de; IMPOSICION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de consignar por ante el Tribunal respectivo, Constancia de Estudios; 3.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 4.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias ilícitas; 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo de esta Sección Penal. CUARTO: La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06). Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a el adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CÓRDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA

SECRETARIA PENAL

CAUSA: 2C-2063/2010.
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