Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Constituido el Tribunal Segundo de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil Ali La cruz. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, La Fiscal Octava del Ministerio Público de éste Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado de la adolescente, Abg. Yonny Flores y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su condición de representante de la adolescente acusada. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En lo referente al Caso N° 01, sucedió que en fecha; 27 de julio de 2010, en horas de la madrugada al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de seguridad en la carpa ubicada en la plaza El Estudiante de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron un vehículo automotor Chevrolet, color blanco, modelo montana, placas 76T-BAR, observándose a tres ocupantes en el interior del mismo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar la revisión respectiva, ubicando a los testigos de ley y una vez realizada la inspección se localizo debajo del mueble del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLTS, modelo Luger USA, serial 78025B70, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que quedaron estas tres (03) personas aprehendidas entre ellos la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano; En lo referente al Caso N° 02, sucedió que en fecha; que en fecha; 03/02/11, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de ejecutar Orden de Allanamiento decretada por el tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal en el asunto EP01-P-2011-001557 a llevarse a cabo en OMITIDO CONFORME A LA LEY, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a la practica de la misma ingresando a la vivienda y observando la presencia de cuatro (04) ciudadanos dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, a los cuales se les explico el procedimiento comenzando por la primera habitación, donde se observo dentro de un closet una chaqueta color blanca y dentro de la misma se localizo un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, incautando de igual manera encima de una nevera un (01) envoltorio en papel de aluminio contentiva en su interior de la droga conocida como marihuana, así como una (01) pipa plástica, color negro, encima de una cama se localizaron varios billetes de diferentes denominaciones, arrojando la cantidad de dos mil bolívares (2000), dentro del baño encima de una viga del techo se localizo un (01) envoltorio rectangular de la droga denominada marihuana y en la parte superior de la vivienda se localizaron quince (15) y dos (02) pipas mas, así mismo un envoltorio tipo cebollita de la droga cocaína, arrojando los dieciocho envoltorios de marihuana un peso bruto de 116 gramos y el envoltorio de cocaína 1,6 gramos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad. Solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así mismo solicita le sea decretada a la adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” ejusdem. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación del lapso inicial. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado, los medios de prueba recogidos en el desarrollo de las investigaciones, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a la adolescente de autos, siendo los siguientes: Caso N° 01: 06f8-0309-10, Causa 2103/10: Declaración de Expertos: Declaración de Estaban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien realizo Informe Balístico; Declaración de Alexander Sira y Jesús Salazar, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; por ser quienes realizaran expertita al vehiculo N° 970-068-888; Declaración de los Funcionarios: S/2do Jesús Alberto Pirela Osorio, S/2do Wuilton Pérez Zambrano, S/2do Jesús Noguera Arias y S/2do Jenny Rico Ruiz, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas. Caso N° 02: 06f8-0051-11, Causa 2190/11: Declaración de Expertos: Far. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca Y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Barinas, por ser quienes realizaron experticia Química; Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran experticia de vehiculo; Marcos Vivas y Jesús Cantor, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran Informe Pericial; Declaraciones de los Funcionarios: INPS/JEFE (PEB) Devic Dacid Maxdebil, SUB/COM (PEB) Balmore José González Guerra, SUB/INSP (PEB) Yanir Carmona,C/1ro (PEB) Juan Hoyos, C/2do (PEB) Yamir Ramírez, C/2do (PEB) Jurión Pérez, C/2do (PEB) Jhonny Paredes, Dtgdo (PEB) Jhon Ballesteros, Dtgdo (PEB) Neomar Colmenares, Dtgdo (PEB) Anderson Simancas, Dtgdo (PEB) Nelson Orjuelas, Agt. (PEB) Viviana Hernández, Dtgdo (PEB) Jairo Castañeda, Agt. (PEB) Yeccy Ramírez, Agt (PEB) Klinver Silva, C/2do Crispulo Altuve; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; por ser quienes practicaron procedimiento policial; Declaración de Testigos: Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios fueron reservados por el Ministerio Público; Pruebas Documentales: Caso N° 01; Informe Balístico N° 9700-068-474; experticia de Vehiculo N° 9700-068-888, Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Julio de 2010, Caso N° 02; Experticia Química/Botánica; Experticia de vehiculo, Orden de Allanamiento N° EP01-P2011-001557, Acta de Inspección Técnica de fecha 03/02/2011. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 ejusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado de la Adolescente, Abg. Yonny Flores, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendida, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y una medida menos gravosa que la medida de Privación de Libertad, así mismo que se acumule la causa con la anterior, con las respectivas rebajas de ley. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: como punto previo; se decreta con lugar la acumulación de la causas 2C-2103/10 y 2C-2187/11, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento de la adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea decretada a la adolescente Prisión Preventiva, como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cuatro (04) años; la adolescente acusada previa imposición del precepto constitucional manifiesta que admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, la defensa privada solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y una medida menos gravosa; este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en cada una de sus partes con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniéndose la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por considerarse ajustada a derecho. En cuanto a la admisión de Hechos de la adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien y dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, y en consideración a la actitud de madurez y al grado de compromiso que expone la adolescente asumirá a los fines de seguir las recomendaciones que imponga este Tribunal y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, este Tribunal acuerda sancionarla con las medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, luego de haber observado la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y de la Imputada. Se admiten las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA; Quien resulto ser, la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como; Que en fecha; 27 de julio de 2010, en horas de la madrugada al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de seguridad en la carpa ubicada en la plaza El Estudiante de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron un vehículo automotor Chevrolet, color blanco, modelo montana, placas 76T-BAR, observándose a tres ocupantes en el interior del mismo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar la revisión respectiva, ubicando a los testigos de ley y una vez realizada la inspección se localizo debajo del mueble del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLTS, modelo Luger USA, serial 78025B70, calibre 9 mm, con un cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que quedaron estas tres (03) personas aprehendidas entre ellos la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, contemplado en el articulo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado venezolano y que en fecha; -que en fecha 03/02/11, en horas de la mañana aproximadamente, se constituyo una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales a fin de decretar Orden de Allanamiento decretada por el tribunal de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal en el asunto EP01-P-2011-001557 a llevarse a cabo en OMITIDO CONFORME A LA LEY, una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley se procedió a la practica de la misma ingresando a la vivienda y observando la presencia de cuatro (04) ciudadanos dos del sexo masculino y dos del sexo femenino, a los cuales se les explico el procedimiento comenzando por la primera habitación , donde se observo dentro de un closet una chaqueta color blanca y dentro de la misma se localizo un (01) envoltorio rectangular tipo panelita, incautando de igual manera encima de una nevera un (01) envoltorio en papel de aluminio contentiva en su interior de la droga conocida como marihuana, así como una (01) pipa plástica, color negro, encima de una cama se localizaron varios billetes de diferentes denominaciones, arrojando la cantidad de dos mil bolívares (2000), dentro del baño encima de una viga del techo se localizo un (01) envoltorio rectangular de la droga denominada marihuana y en la parte superior de la vivienda se localizaron quince (15) y dos (02) pipas mas, así mismo un envoltorio tipo cebollita de la droga cocaína, arrojando los dieciocho envoltorios de marihuana un peso bruto de 116 gramos y el envoltorio de cocaína 1,6 gramos; hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensa Privada de la Adolescente, Abg. Johnny Flores, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendida, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y una medida menos gravosa que la medida de Privación de Libertad, así mismo que se acumule la causa con la anterior, con las respectivas rebajas de ley. Es todo.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación de la adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Caso N° 01; Declaración de Estaban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien realizo Informe Balístico; Declaración de Alexander Sira y Jesús Salazar, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas; por ser quienes realizaran expertita al vehículo N° 970-068-888; Declaración de los Funcionarios: S/2do Jesús Alberto Pirela Osorio, S/2do Wuilton Pérez Zambrano, S/2do Jesús Noguera Arias y S/2do Jenny Rico Ruiz, adscritos al Comando Regional N° 01, destacamento de Seguridad Urbana del estado Barinas. Caso N° 02: 06f8-0051-11, Causa 2190/11: Declaración de Expertos: Far. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca Y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Barinas, por ser quienes realizaron experticia Química; Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran experticia de vehículo; Marcos Vivas y Jesús Cantor, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran Informe Pericial; Declaraciones de los Funcionarios: INPS/JEFE (PEB) Devic Dacid Maxdebil, SUB/COM (PEB) Balmore José González Guerra, SUB/INSP (PEB) Yanir Carmona,C/1ro (PEB) Juan Hoyos, C/2do (PEB) Yamir Ramírez, C/2do (PEB) Jurión Pérez, C/2do (PEB) Johnny Paredes, Dtgdo (PEB) John Ballesteros, Dtgdo (PEB) Neomar Colmenares, Dtgdo (PEB) Anderson Simancas, Dtdo. (PEB) Nelson Orjuelas, Agt. (PEB) Viviana Hernández, Dtdo. (PEB) Jairo Castañeda, Agt (PEB) Yeccy Ramírez, Agt. (PEB) Klinver Silva, C/2do Crispulo Altuve; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; por ser quienes practicaron procedimiento policial; Declaración de Testigos: Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios fueron reservados por el Ministerio Público; Pruebas Documentales: Informe Balístico N° 9700-068-474; experticia de Vehículo N° 9700-068-888, Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Julio de 2010, Caso N° 02; Experticia Química/Botánica; Experticia de vehículo, Orden de Allanamiento N° EP01-P2011-001557, Acta de Inspección Técnica de fecha 03/02/2011, Caso N° 02: Declaración de Expertos: Far. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca Y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Barinas, por ser quienes realizaron experticia Química; Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran experticia de vehículo; Marcos Vivas y Jesús Cantor, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran Informe Pericial; Declaraciones de los Funcionarios: INPS/JEFE (PEB) Devic Dacid Maxdebil, SUB/COM (PEB) Balmore José González Guerra, SUB/INSP (PEB) Yanir Carmona,C/1ro (PEB) Juan Hoyos, C/2do (PEB) Yamir Ramírez, C/2do (PEB) Jurión Pérez, C/2do (PEB) Jhonny Paredes, Dtgdo (PEB) Jhon Ballesteros, Dtgdo (PEB) Neomar Colmenares, Dtgdo (PEB) Anderson Simancas, Dtgdo (PEB) Nelson Orjuelas, Agt. (PEB) Viviana Hernández, Dtgdo (PEB) Jairo Castañeda, Agt. (PEB) Yeccy Ramírez, Agt. (PEB) Klinver Silva, C/2do Crispulo Altuve; adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; por ser quienes practicaron procedimiento policial; Declaración de Testigos: Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios fueron reservados por el Ministerio Público. Documentales: Caso N° 01; Informe Balístico N° 9700-068-474; experticia de Vehículo N° 9700-068-888, Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de Julio de 2010, Caso N° 02; Experticia Química/Botánica; Experticia de vehículo, Orden de Allanamiento N° EP01-P2011-001557, Acta de Inspección Técnica de fecha 03/02/2011 ; elementos de convicción que guardan estrecha relación con los hechos ilícitos por el cual se acusa a la adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados en autos, constituyen la materialidad de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por la adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituyen los citados delitos, así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió los hechos delictivos, por cuanto en las fechas, en que se produjeron los hechos, la adolescente se encontraba en compañía de otras personas, logrando participar en los citados delitos, la cual fue aprendida en esas oportunidades, evidenciándose en cada uno de esos hechos, los distintos delitos por los que admitió los hechos, razones, por las que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa la adolescente de autos, como lo constituye el hecho de encontrarse inmersa en dos tipos delictuales, los que por su naturaleza jurídica, se encuentran exentos de medidas de privación de libertad, por lo que se debe trabajar de manera ambulatoria y con el apoyo de profesionales y familiares, como lo constituye en el presente caso la madre, con quien se ha conversado constantemente y se compromete a tenerla nuevamente bajo su custodia y vigilancia, para así rescatarla de ese mundo del delito .
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que la adolescente, ut supra identificada, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para la adolescente, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, en consideración a la gravedad de los delitos y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, en consecuencia este Tribunal, la sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tiempo de duración de la Sanción es por el lapso de Dos (02) Años